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Generalidades del derecho fiscal en el estado de Chihuahua parte I

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Sin duda una de las materias que más afecta la vida diaria de las personas, es la fiscal. Aun y cuando pase desapercibida ya sea por la falta de información o por el disimulo con el que los gobernantes diseñan las leyes para cobrar las contribuciones (si quieres saber más sobre este tema, te invito a que consultes Las contribuciones en México) y que los contribuyentes no vean cómo les afectan su patrimonio.

Ante esto, es que decidí iniciar una serie dedicada exclusivamente a la materia fiscal con la entrada Serie en pro del contribuyente. Generalidades de la materia fiscal en México en donde básicamente analizo los pormenores de esta materia en el ámbito federal, por ser ésta área la más conocida y común en nuestro país.

No obstante, con el crecimiento poblacional de nuestro país y el surgimiento de regionalismos en las entidades federativas, las instituciones jurídicas de cada estado adquieren mayor relevancia. Con ello, no puede quedarse atrás el estudio de las contribuciones locales o estatales, ya que estos bien pudieren ser la espuela para invertir en el estado o para ponerle un freno.

Ante esto, es que he decidido iniciar una serie similar, pero sobre el derecho fiscal del estado de Chihuahua con esta primera entrada, en donde abordaré las contribuciones estatales de nuestro estado—incluyendo sus municipios—, las autoridades fiscales que existen, sus facultades y competencia y, en general, todo lo relativo al ámbito fiscal estatal.

Esto, con la intención no sólo de darle a conocer a los chihuahuenses los derechos que les asisten en el ámbito fiscal, sino a todo aquel interesado en relocalizarse en nuestro estado o que simplemente esté por invertir y sepa a qué atenerse en el área fiscal, que es la que más es tomada en cuenta por los empresarios e inversionistas al momento de invertir. Estudio que realizaré a lo largo de diversas entradas que iré colocando aquí.

Si quieres leer esta entrada y serie en inglés visita Tax Regulations in Chihuahua, Mexico

A diferencia de las leyes federales en materia fiscal, en nuestro estado de Chihuahua son relativamente pocas las normas que el fiscalista debe estudiar para hacer defensa de los contribuyentes. Esto, en razón de que las contribuciones principales en nuestro estado están agrupadas en cuerpos normativos y no dispersos como en el ámbito federal.

Además de que para nadie es un secreto que la mayoría de las fuentes de riqueza de nuestro país son gravadas por contribuciones federales. De ahí que no haya muchas contribuciones que analizar de manera general por parte de los estados.

Lo anterior, por supuesto, sin contar con las normas que regulan la coordinación fiscal entre el estado y sus municipios, la contabilidad financiera y presupuestaria de los órganos públicos en el estado y demás disposiciones atinentes propiamente al derecho presupuestario. Es decir, a un área del derecho no aplicable directamente al particular contribuyente, sino a las autoridades.

Es por eso que para esta entrada y subsecuentes, debemos tomar en cuenta únicamente aquellas disposiciones legales que se dirijan a los particulares como contribuyentes. Disposiciones que son las siguientes: 

Código Fiscal del Estado de Chihuahua

Reglamento del Código Fiscal del Estado de Chihuahua

Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua (que agrupa los impuestos estatales)

Código Municipal para el Estado de Chihuahua (que agrupa los impuestos municipales)

Ley Estatal de Derechos de Chihuahua (que agrupa toda la contribución de derechos que pueden cobrar las dependencias estatales y municipales en el estado de Chihuahua)

Por último, las leyes de ingresos tanto del gobierno del estado de Chihuahua y del municipio en donde se resida que año con año se actualizan.

Al igual que en el ámbito federal, el legislador chihuahuense estableció con meridiana claridad que tanto las personas físicas como las morales, están obligadas a contribuir a los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Asentándose, además, que las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua se aplicarán en defecto de las leyes fiscales especiales.

No obstante la regla general que antecede, en el estado de Chihuahua están exentos del pago de impuestos:

1.- Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública y privada.

2.- Las sociedades cooperativas, de acuerdo con las disposiciones fiscales de nuestro estado.

3.- Las demás personas que expresamente señalen las disposiciones fiscales especiales del estado de Chihuahua.

La recaudación de los ingresos que el gobierno del estado de Chihuahua y sus municipios tienen derecho a percibir, se hará a través de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, las tesorerías municipales de los municipios del estado y, en su caso, por las entidades autorizadas para la recaudación de ingresos, las cuales pueden ser las siguientes:

1.- Instituciones de crédito bancarias.

2.- Centros comerciales y otros establecimientos.

En ese sentido, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua mediante reglas de carácter general dará a conocer las instituciones de crédito bancarias, centros comerciales y demás establecimientos que de manera específica contarán con dicha autorización.

En tratándose de la interpretación de las normas fiscales, las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

No obstante lo que antecede y sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales consideradas como ‘instrumentales’, es decir, las que regulan las obligaciones de los contribuyentes (declaraciones, retenciones, pagos, deber de llevar contabilidad etcétera) podrán interpretarse con base a cualquier método de interpretación jurídica (sistemático, teleológico, analógico, por mayoría de razón, etcétera) y, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal del estado, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el estado y del derecho federal común.

Así, tanto el contribuyente como la propia autoridad fiscal podrán realizar argumentos lógico-jurídicos más allá del deductivo y literal. Véase LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA[1].

Como regla única en nuestro estado, las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

Un término muy común utilizado tanto en el derecho común (civil) como en el fiscal es la institución de enajenación. No obstante, para nuestra materia adquiere unos matices distintos y, por ende, hay que puntualizarlos. En este sentido, por enajenación para la legislación fiscal debemos entender:

1.- Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

2.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

3.- Las aportaciones a una sociedad o asociación.

4.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

5.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

A) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

6.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

A) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

B) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre estos se incluye señalamiento que los bienes se transmiten a su favor.

7.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen.

Esto, en todo caso, no será aplicable a las acciones o partes sociales.

8.- La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes.

9.- La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Para efectos fiscales dentro del estado de Chihuahua, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el estado se realiza la entrega material del bien enajenado.

Cuando de conformidad con lo establecido con el párrafo anterior exista enajenación, el adquirente se considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho acto se hubieran generado dentro del estado.

Se considerarán enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que se consideren público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes, y el plazo pactado exceda de 12 meses.

Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas no se pretenda deducir su erogación para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o acreditar para los fines de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Al igual que el término enajenación, el área fiscal prácticamente redefine algunos conceptos jurídicos por cuestiones de necesidad pública y económica. De ahí que el contribuyente tenga que estar familiarizado con los mismos, aun y cuando pudiera tener una noción vaga del término derivado de otros ordenamientos. Es por eso, que en adelante definiré aquellos términos que la autoridad fiscal estatal utiliza con mayor frecuencia en las disposiciones fiscales.

Para efectos de las leyes fiscales en el estado de Chihuahua, se considerarán erogaciones de previsión social a favor de los trabajadores, siempre y cuando se otorguen de manera general, las efectuadas por los obligados al pago de contribuciones, cuando tengan por objeto satisfacer contingencias de dichos trabajadores o sus necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los mismos, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y la de su familia.

Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose ésta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En todo caso, en las operaciones de arrendamiento financiero el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Para efectos fiscales, serán consideradas como actividades empresariales las siguientes:

1.- Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en los supuestos siguientes.

2.- Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y elaboración de satisfactores.

3.- Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.

4.- Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros semovientes, incluyendo su primera enajenación, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.

5.- Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas, incluyendo la primera enajenación de esos productos, aun cuando no hayan sido objeto de transformación industrial.

6.- Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, incluyendo la primera enajenación de sus productos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.

En términos fiscales, se considera empresa a la persona física o moral que realice actividades a que se refiere el apartado anterior, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros. Concomitante con este concepto, se entenderá por establecimiento a cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Para sólo los efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación, el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el estado de Chihuahua realice las actividades empresariales ya mencionadas.

Por otro lado, la asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales en los términos y bajo las mismas disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad.

Asimismo, el asociante representará ante las autoridades fiscales a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.

Por último, la asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.

Uno de los conceptos más conocidos popularmente en el ámbito fiscal, es el domicilio fiscal en donde los contribuyentes pueden ser requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones hacendarias. Concepto que para el estado de Chihuahua el legislador reguló las siguientes reglas:

En tratándose de personas físicas, por domicilio fiscal se entenderá:

1.- Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de negocios dentro del estado de Chihuahua.

2.- Cuando no realicen actividades empresariales, el local que utilicen dentro del estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos.

3.- En caso de que no se disponga de un local dentro del estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública, su casa habitación si ésta se encuentra dentro del estado de Chihuahua. Por otro lado, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en el estado, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.

Por último, siempre que las personas físicas no hayan manifestado alguno de los domicilios señalados con anterioridad o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

En tratándose de las personas morales, se considerará como domicilio fiscal:

1.- El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el estado de Chihuahua.

2.- El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del estado de Chihuahua. En todo caso, cuando se tengan dos o más establecimientos dentro del estado, el local para tales efectos será el que se designe, y si no se ha designado, cualquiera de dichos locales.

Sobre este último supuesto, se considera que una persona moral ha establecido en el estado la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio del mismo esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Por último, cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado un lugar distinto al que le corresponda, o hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que se considere su domicilio indistintamente.

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en nuestro estado, se consideran residentes en el territorio de Chihuahua:

Cuando realicen lo siguiente:

1.- Realicen actividades por las cuales deban pagar contribuciones y haya establecido su casa habitación en el estado de Chihuahua. No obstante, cuando las personas físicas de que se trate, simultáneamente tengan casa habitación en otro estado, se considerarán residentes en el estado si en él se ubica la principal fuente de beneficios para la realización de las actividades generadoras de sus obligaciones fiscales.

Para los anteriores efectos, se considerará que se ubica en el estado de Chihuahua su principal fuente de beneficios cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

A) Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año calendario tengan fuente de riqueza en el estado.

B) Cuando en el estado tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

Estos contribuyentes se considerarán residentes para del estado de Chihuahua cuando:

1.- Hayan establecido dentro del estado de Chihuahua la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, entendiéndose por esta última el lugar en donde se toman día a día las decisiones de la empresa.

Cuando por la prestación de un servicio se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará como valor de la contraprestación, el valor en moneda nacional de los bienes o servicios recibidos, en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defectos de ambos, el de avalúo.

Si con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o se otorga su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste el importe total de la contraprestación pactada a cargo del mismo, siempre que sean bienes que habitualmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos que en una prestación de servicios se pague la contraprestación pactada mediante transferencia electrónica de fondos, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad, esta se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha transferencia.

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de 1 año contado a partir de la fecha en que se emitan, salvo disposición expresa.

En todo caso, las autoridades fiscales, en caso de que proceda, y mediante el procedimiento que la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua establezca mediante reglas—que hasta la fecha siguen sin emitirse—, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho segundo avalúo será el que prevalecerá.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo, se lleven a cabo mejoras permanentes al bien de que se trate, o en el supuesto de que dicho bien sufriere un daño, deterioro o demérito evidente por cualquiera otra causa, los valores consignados en tal avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo de 1 año de vigencia general.

Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquella en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

1.- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.

2.- La cantidad obtenida conforme al punto anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo.

3.- El resultado que se obtenga conforme al punto anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. En todo caso, el valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo.

Los avalúos fiscales para el estado de Chihuahua deberán de ser practicados por los peritos valuadores siguientes:

1.- Los autorizados por la Dirección de Catastro del Estado de Chihuahua, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y las Instituciones de Crédito.

2.- Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía Federal.

3.- De empresas dedicadas a la compraventa y subasta de bienes.

4.- Peritos valuadores registrados ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.

Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan. Para efectos de su determinación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Por otro lado y salvo disposición expresa en contrario, o cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación, corresponderá a los obligados al pago, la determinación de las contribuciones a su cargo, las cuales deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los 5 días hábiles siguientes al momento de su causación.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Socio en beLegal abogados S.C

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[1] Tesis: 3a./J. 18/91. Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de l

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