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Serie en pro del contribuyente. Generalidades de la materia fiscal en México

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Con los avances de la tecnología, cada vez es más fácil para las autoridades administrativas vigilarnos y tener un mayor control de nuestras actividades. Desde luego, la materia fiscal no es la excepción de ese control sino que, por el contrario, es el área del derecho que más preocupación y énfasis hace el Estado. Tan es así, que comúnmente lo que más teme el empresariado mexicano y contribuyentes en general, es el Servicio de Administración Tributaria.

A pesar de ese temor, he notado que la mayoría de las personas, tal vez por lo técnico de la materia, no conoce a plenitud sus derechos frente a las autoridades fiscales. Y es que aunque el propio Servicio de Administración Tributaria tiene la obligación de difundir una sana cultura fiscal—lo cual sí ha hecho— esto es insuficiente. Es por ello, que nos corresponde a los profesionistas de las áreas afines poner de nuestra parte y compartir el conocimiento.

Bajo este contexto, es que en el despacho de beLegal abogados S.C he decidido iniciar una serie de publicaciones sobre la tal vez no fascinante para muchos área fiscal, pero sí necesaria para el buen puerto de su negocio, empleo y hasta su libertad. En esta serie temas sobre las generalidades en materia fiscal, las facultades del Servicio de Administración Tributaria, los delitos en que pueden incurrir los contribuyentes, todo lo relativo a los distintos regímenes fiscales de las personas físicas y morales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ABC de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por mencionar algunos temas.

Para esto, a pesar de que a lo largo de este blog y mi sitio web personal ya he hablado de algunos temas en materia fiscal, lo cierto es que he tratado temas de los más disímbolos, sin llevar el orden que un contribuyente ávido de información deseara. Es por lo que con esta entrada daré inicio a una serie donde trataré los temas más importantes de la materia fiscal, empezando por sus disposiciones generales del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.

Lo anterior, aun y cuando si bien es cierto existen personas más preparadas y con mayor autoridad que ya han escrito sobre la materia fiscal, también lo es que la mayoría de la información está dispersa en el internet o en textos académicos, siendo prácticamente inaccesible para muchas personas. Es por lo que a fin de contribuir a la cultura de la legalidad fiscal en nuestro país, humildemente inicio la serie en comento que irá haciéndose cada vez más grande y vinculada en esta primera entrada, para que más personas encuentren la información precisa que andaban buscando.

Sin más dilaciones, comencemos.

Si quieres leer esta y toda la serie en inglés, te invito a que visites la entrada Pro-Taxpayer Series. Generalities of Federal Tax Matters in Mexico donde estaré alojando esta información pero en el idioma inglés.

No sólo desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino desde el propio Código Fiscal de la Federación se desprende que es obligación de los mexicanos y extranjeros—bajo las condiciones que abordaré con posterioridad— a realizar el pago de contribuciones necesarias a fin de contribuir al gasto público, tanto de la Federación, entidades federativas y los municipios en que residan o tengan fuentes de riqueza.

Contribuciones que en nuestro país se clasifican en: 1)impuestos, 2) aportaciones de seguridad social (tema del cual si quieres conocer un poco más, te invito a que cheques mi entrada ‘Cuotas y obligaciones patronales de la seguridad social en México’, 3) contribuciones de mejoras y 4) derechos. Tema que, para entender mejor sus alcances, también recomiendo que cheques mi entrada ‘Las contribuciones en México’ donde hablo de todas sus características.

En materia de ingresos estatales, la mayoría de las personas piensa que únicamente lo constituyen las contribuciones, cuando la realidad es que éstas no son más que una de las tantas formas que tiene el Estado de financiar su gasto corriente (lo cual sería de manera ideal) y los proyectos que emprenda. En ese sentido, existen otros ingresos que pudieran ser contingentes, como los empréstitos, expropiaciones, productos, decomisos, privatizaciones y los aprovechamientos. Siendo estos últimos un poco más comunes.

Por aprovechamiento debemos entender a todos aquellos ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que sean distintos a las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Como ejemplo de este ingreso, son las multas que los gobernados deben de pagar por el incumplimiento no sólo de las normas fiscales, sino de otras en general. Como, por ejemplo, por no asistir a una audiencia en un juicio civil, etcétera. También tienen ese carácter, los montos derivados de la responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos en perjuicio del propio Estado.

Es importante destacar que de acuerdo con nuestra normatividad hacendaria federal, aquellos aprovechamientos que por objeto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinadas a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.

Por otro lado, para efectos de su cobro tiene que estarse a lo dispuesto por la regla 2.1.1 de la Resolución Miscelánea para el Ejercicio Fiscal 2024 emitida por el Servicio de Administración Tributaria en donde se estipula que para su cobro, las autoridades federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado dentro del plazo máximo de 1 año. Además, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar los datos de identificación y ubicación, esto es: A) nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal; B) Clave del RFC del deudor con homoclave y C) domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según el caso.

2.- La determinación del crédito fiscal precisando: A) la autoridad que determina el crédito fiscal; B) el documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió; C) número de la resolución; D) fecha de determinación del crédito fiscal; E) concepto o conceptos por los que se originó el crédito fiscal; F) importe del crédito fiscal; G) fecha en que debió cubrirse el pago y H) constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

Por crédito fiscal debemos entender la cantidad de dinero determinada por la autoridad fiscal, en este caso de la Federación, ya sea que provengan de contribuciones, de sus accesorios o aprovechamientos, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación de los ingresos federales estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun y cuando su órgano desconcentrado Servicio de Administración Tributaria sea el más conocido al menos para exigir el pago de los impuestos federales.

Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación referente a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

Será la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice, las que recaudarán de conformidad con los tratados internacionales los impuestos y sus accesorios ya exigibles por los estados extranjeros.

Los avalúos que deban practicarse para el pago de impuestos en materia federal (como el Impuesto Sobre la Renta), o para garantizar un crédito fiscal salvo excepción expresa, tendrán una vigencia máxima de 1 año contado a partir de la fecha en que se emitan. En todo caso, este avalúo quedará sin efecto y se requerirá practicar uno nuevo, en aquellos casos en que después de realizado se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate.

Por otro lado, los avalúos en comento para que tengan valor en esta materia únicamente podrán ser practicados por.

1.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

2.- Instituciones de crédito.

3.- Corredores Públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía.

4.- Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

Por otra parte, en los avalúos referidos a una fecha anterior a aquella en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

1.- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.

2.- La cantidad obtenida conforme a lo anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido al mismo.

3.- El resultado que se obtenga conforme a la operación anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. En todo caso, el valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales, deberán señalarse expresamente en el mismo documento.

En materia fiscal las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares las normas a que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Por consecuencia, las otras disposiciones fiscales (sobre todo las llamadas instrumentales) se interpretarán aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica, en términos del artículo 14, párrafo cuarto[1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendiéndose por materia civil todo lo que no sea la materia penal, tal y como lo asentó nuestro máximo tribunal en el siguiente criterio judicial: JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL[2].

En este sentido, tanto el contribuyente como la propia autoridad fiscal podrán realizar argumentos lógico-jurídicos más allá del deductivo y literal, como lo son: por mayoría de razón, analogía, sistemático (véase LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA[3]), teleológico, histórico, etcétera sobre aquellas disposiciones fiscales que no encuadren en esa interpretación estricta.

A manera de ejemplo, piénsese que válidamente podría interpretarse por analogía que un documento no mencionado en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (el cual habla lo que integra la contabilidad) debe ser parte de la contabilidad, siempre y cuando tenga semejanza con alguno de los ahí expresamente señalados, entre otros supuestos.

Junto con la materialidad de las operaciones fiscales (que amerita una entrada autónoma), un tema que descuella en el ámbito fiscal es la facultad que tienen las autoridades fiscales para desconocer la razón de negocios de actos jurídicos cuyos únicos efectos son reducir la base gravable de los contribuyentes. Concepto que proviene de la jerga financiera.

En ese sentido, por razón de negocios se puede entender como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Lo anterior, tal y como reflexionó la jurisprudencia de la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE[4].

Así, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal[5]. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, también salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado[6] pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

En todo caso, esa presunción debe ser sostenida y acreditada oportunamente, ya que inclusive para que operen las presunciones hay que acreditar los hechos conocidos para obtener los hechos desconocidos, tal y como lo revela el siguiente criterio judicial emanado de nuestro máximo tribunal: CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE[7].

Por eso, en términos del artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Finalmente, los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación esta figura se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Esa falta de razón de negocios es aplicable en el contexto en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, ya que éstas podrán presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base a los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante, lo anterior, la autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV del artículo 46 y en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II del artículo 53-B todos del Código Fiscal de la Federación[8].

Por otro lado, antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de falta de razón de negocios. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo.

Normalmente, las contribuciones se causan, es decir, se realiza el hecho generador previsto en la ley que da nacimiento a la obligación de contribuir al Estado, conforme a las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Por otro lado, de manera destacada en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación se consignó el principio denominado como autodeterminación tributaria que, en esencia, implica que sea el propio contribuyente el que determine las contribuciones a su cargo, sin que esto llegue a corresponder un derecho sino una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio jurisprudencial: OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE[9].

En todo caso, si en las disposiciones fiscales se estipula que la determinación la tienen que realizar las autoridades hacendarias, por regla general el contribuyente tiene 15 días hábiles contados a partir de la causación de la contribución para proporcionarle a la autoridad la información que sea necesaria para la determinación.

Por otro lado, las contribuciones deberán de pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá de hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del siguiente:

1.- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores, o las personas quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

2.- En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

Por último, cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto del mismo ejercicio.

Un tema muy controversial en materia fiscal es el relativo al plazo que tienen los contribuyentes para adaptarse a los constantes cambios de la normatividad hacendaria. No obstante, debes de saber que por regla general las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en nuestro país el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Se considerarán residentes en México:

1.- Las que hayan establecido su casa habitación en México.

Cuando las personas físicas de que se trate también casa habitación en otro país se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para esto efectos, se considera que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando: a) más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año calendario tengan fuente de riqueza en México y b) cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

Por otro lado, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México cuando habiten temporalmente inmuebles con fines rústicos y su centro de intereses vitales no se encuentre en nuestro país.

2.- Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

1.- Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando

en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Como colofón, las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con el Código Fiscal de la Federación deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal. Cuando las personas físicas o morales omitan presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.

Se considera domicilio fiscal para personas físicas y morales el siguiente:

1.- Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

2.- Cuando no realicen actividades empresariales, el local que desempeñen para el desempeño de sus actividades.

3.- Su casa habitación, cuando el contribuyente a pesar de realizar actividades empresariales o profesionales.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios mencionados con anterioridad o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado ante las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que sean usuarios de los servicios que éstas presten.

1.- Si son residentes en México, en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

2.- Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio del país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades.

Regularmente, el ejercicio fiscal será considerado del 1 de enero al 31 de diciembre, por tanto, cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se refiere a este año calendario. No obstante, cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminará el 31 de diciembre del año de que se trate.

Por otro lado, es pertinente aclarar que cuando las disposiciones fiscales establezcan que las contribuciones deben de calcularse por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario que corresponda.

Ahora bien, por cuanto hace a los plazos fijados para el cumplimiento de las leyes fiscales, no se deberán de computar:

1.- Los días sábados y domingos.

2.- El 1 de enero.

3.- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.

4.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 1 de marzo.

5.- El 1 y 5 de mayo.

6.- El 16 de septiembre.

7.- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

8.- El 1 de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda la transmisión de la presidencia de la República

9.- El 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. En todo caso, no son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Por otro lado, en los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Por último, las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles cuando lo consideren necesario, así como podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Esta suspensión en su caso se dará a conocer a los contribuyentes mediante disposiciones de carácter general.

La práctica de las diligencias efectuadas por las autoridades fiscales deberá de efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 a las 18:00 horas. No obstante, una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

En tratándose de la verificación de bienes y mercancías de transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Excepción que aplica con intensidad en materia aduanera y que, por ende, te invito a que cheques mi entrada ‘Panorama general de la aduana en México’.

En todo caso, las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles.

También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

Un término que se utiliza a lo largo de la legislación fiscal, particularmente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es el de ‘enajenación’. Y aunque el legislador no nos brinda una definición de este, sí nos indica qué figuras deben de entenderse como enajenadas. En ese sentido, se entiende por enajenación de bienes:

1.- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien.

2.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

3.- La aportación a una sociedad o asociación.

4.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero[10].

5.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: A) en el acto en que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes y B) en el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

6.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso.

7.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que lo representen.

8.- La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

9.- La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, que para mejor ilustración te invito a que cheques la entrada ‘ Aspectos generales de las sociedades mercantiles en México’.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación[11], incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.

Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerarán el valor de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el del avalúo.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. En todo caso, las contribuciones, aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este apartado sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.

La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos de residencia que ya expuse. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

Por otro lado, para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.

Por último, la asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

En esta sección encontrarás los enlaces a las entradas principales y donde están alojadas muchísimas más entradas relacionadas a un sólo tema fiscal (en la sección contenido relacionado), con el objeto de que el lector no batalle en hallar el tema fiscal que sea de su mayor interés.

En ese sentido, con esto me propongo brindarle al contribuyente las nociones mínimas sobre las contribuciones municipales, estatales y federales, así como todas y cada una de sus obligaciones instrumentales en los distintos niveles de gobierno. Todo con el fin de propiciar una cultura de la legalidad en materia tributaria.

Por Omar Gómez

Socio

beLegal abogados S.C

Abogados y contadores en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

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[1] Artículo 14.- […].

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

[2] Tesis: 2a. XCVIII/2009. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tesis Aislada Constitucional. Registro Digital: 166630.

[3] Tesis: 3a./J. 18/91. Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Octava Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 207014.

[4] Tesis: VIII-J-1aS-99. Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época. Jurisprudencia.

[5] Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una garantía o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros. 

[6] Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos.

[7] Tesis: 1a. XLVII/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tesis Aislada Administrativa. Registro Digital: 167560.

[8] Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

[…]

IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades relativas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez hasta por un mes a solicitud del contribuyente.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. El acceso a esta información únicamente tendrá como propósito que el contribuyente corrija su situación fiscal, desvirtúe hechos u omisiones o impugne la resolución que determine el crédito fiscal. Lo anterior, siempre y cuando el contribuyente y sus representantes firmen el documento de confidencialidad en los términos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo, previa suscripción del documento correspondiente.

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta que hayan transcurrido los plazos para impugnar, a través del recurso de revocación o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la resolución en la que se determine el crédito fiscal al contribuyente sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se realice la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por los representantes designados o el contribuyente persona física, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer, fotocopiar, fotografiar, transcribir o, de cualquier otra forma, hacerse de información alguna, incluso por medios digitales debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales.

El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: […]

IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este código.

Artículo 53-B Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

[..]

II.-En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

[9] Tesis: 1a./J. 11/2012 (9a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 160032.

[10] Que para términos fiscales debe entenderse el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

[11] Artículo 29-A.- Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código deberán contener los siguientes requisitos: […]

IV.- […]

Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerándose la operación como celebrada con el público en general. El Servicio de Administración Tributaria podrá establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet por operaciones celebradas con el público en general. Tratándose de comprobantes fiscales digitales por Internet que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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