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El ABC de los juicios sucesorios en el estado de Chihuahua

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La muerte de nuestros seres queridos es en sí misma una situación desafortunada, como para tener empeorarla al lidiar con la transmisión del patrimonio que dejó sin el adecuado conocimiento. Y es que las preguntas de ¿a quién le corresponde? ¿cómo se transmite? ¿si no hay testamento quién puede heredar? ¿quién paga sus deudas? ¿cómo averiguo su patrimonial real? ¿debo pagarle a hacienda? Y más, asaltan a los que se creen herederos.

Por eso es que en beLegal abogados preparamos una entrada con todo lo relativo a los juicios sucesorios en Chihuahua. Guía en donde encontrarás las características de los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios con información útil dividida en los siguientes apartados: 1) reglas comunes; 2) juicios sucesorios testamentarios y 3) juicios sucesorios intestamentarios. Entrada basada en la legislación vigente de nuestro estado de Chihuahua[1].

Por otro lado, debe decirse que la legislación en materia sucesoria es ingente y aun y cuando en la presente entrada hemos tocado muchos temas, la realidad es que sólo es un ápice de toda la regulación que concierne este tipo de juicios, por lo que si requieres mayor información es necesario que nos contactes para una asesoría.

Sin más preámbulo, comencemos:

En general, los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios constan de cuatro etapas muy similares, donde en algunas de ellas existen pequeñas diferencias, dada su naturaleza. Diferencias que en su momento trataremos detalladamente. Empero, las etapas en mención son las siguientes:

  1.  Declaración de Herederos
  2.  Inventario y Avalúo
  3.  Administración y Rendición de Cuentas
  4.  Adjudicación y Distribución de Bienes

En tratándose de los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios, aquellos interesados (quienes se crean con derecho a heredera e inclusive acreedores) deberán concurrir ante el Juez de lo Civil por Audiencias en Turno del estado de Chihuahua a dar noticia de la muerte del autor de la sucesión, quien jurídicamente se le conoce como el de cujus.

Para esto, deberá de presentarse ante la Oficialía de Demandas y Promociones un escrito donde el o los que lo signen, acrediten el vínculo que los unía con el de cujus, ya sea adjuntando las actas de nacimiento, testamento, contratos o documentos con los que se acrediten que en vida era su deudor, etcétera; así como su muerte a través del acta de defunción respectiva.

Cabe mencionar que no siempre que se inicia un juicio sucesorio se tiene noticia de la existencia de un testamento, por lo que el juez ante la falta de esa información, preventivamente admitirá a trámite el juicio sucesorio en la vía intestamentaria.

Si el de cujus es un nacional de otro país y tiene bienes dentro del estado de Chihuahua, el juez está obligado a darle noticia de la apertura de su juicio sucesorio a las autoridades consulares correspondientes.

Siempre que se esté ante el caso de personas ausentes, menores edad o personas con discapacidad los cuales pueden fungir como herederos o legatarios de la sucesión, el juez le dará vista al Ministerio Público local para que en lo que aquéllos nombran un representante particular, si así lo desean, sean representados por cuanto a sus intereses por el Ministerio Público.

El hecho de que el de cujus haya fallecido esto no impide que sus futuros herederos no tengan obligaciones respecto con las autoridades hacendarias, con la diferencia que quien debe responder por las mismas es el albacea de la sucesión. Para efecto de no tener problemas con esta cuestión, es importante que tomes en cuenta lo siguiente:

  • De acuerdo al artículo 26, fracción XVIII del Código Fiscal de la Federación es responsable solidario respecto al pago de contribuciones omitidas y en su caso sanciones, los albaceas o representantes de la sucesión.
  • Siempre que se aperture la sucesión, con fundamento a lo establecido por lel artículo 27 del Código Fiscal de la Federación; artículos 29, 30 y 31 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.5.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal del 2023  se debe llenar la forma 80/CFF ante el Servicio de Administración Tributaria para presentar el Aviso de apertura de sucesión y cumplir con lo siguiente: 1) Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente a aquel que se acepte el cargo de albacea;2) El trámite es presencial y debe realizarse previa cita con el SAT; 3) Se debe descargar y llenar la Forma Oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” 4) Se debe exhibir el acta de defunción del de cujus; 5) También el documento que acredite la representación y aceptación del cargo del albacea; 6) Una identificación oficial; 7) En caso de ser representante legal de la sucesión, el instrumento público que así lo acredite.
  • Durante el tiempo que dure el juicio sucesorio también deberá de cumplirse con las obligaciones fiscales, dependiendo éstas de los bienes que constituyen el patrimonio del de cujus. Lo anterior, so pena de hacerse acreedora la sucesión a créditos fiscales que pueden disminuir el patrimonio de la sucesión.
  • Por último, una vez culminado el juicio sucesorio de nueva cuenta el albacea de la sucesión deberá llenar y presentar la forma 84/CFF y cumplir con el Aviso de cancelación del RFC por liquidación de la sucesión con fundamento a lo establecido por los artículos 27 y 37 del Código Fiscal de la Federación, 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.5.13 de la Resolución de Miscelánea Fiscal del 2023, el cual debe cumplir lo siguiente 1) Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente a aquel que se liquide la sucesión;2) El trámite es presencial y debe realizarse previa cita con el SAT; 3) Se debe descargar y llenar la Forma Oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” 4) Se debe presentar el documento notarial que acredite la liquidación de la sucesión y 5) Instrumento público que acredita la representación del albacea o representante legal de la sucesión.

Una vez radicado el juicio sucesorio, ya sea ante el juez de lo civil en la vía intestamentaria e inclusive testamentaria, así como ante un notario público; se deberá girar un oficio al Registro Público de la Propiedad y del Notariado para efecto de que se averigüe si el de cujus dejó testamento y, en caso de así serlo, sea remitido.

Esto permitirá sopesar si la sucesión debe decantarse por la vía testamentaria e intestamentaria, así como valorar cuál testamento tiene mayor validez.

Muchas veces el cargo del albaceazgo es estresante y demandante, pero eso no quiere decir que todos los actos relacionados con la sucesión deban hacerse por él. Así, en el estado de Chihuahua con fundamento a lo establecido por el artículo 1589[2] del Código Civil del Estado de Chihuahua  nuestro legislador permite que el albacea otorgue mandatos y poderes a terceros para que estos lo auxilien con la tramitación del juicio sucesorio. Por lo que como representantes de la sucesión, estarían investidos para proteger sus intereses y realizar cualesquier trámite que se necesite.

Si pasados diez días de la muerte del de cujus y no se tenga noticia de un testamento donde se nombre un albacea el juez, a petición de los interesados, nombrará un albacea con el carácter de provisional quien deberá de reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de edad;

II.- De notoria buena conducta;

III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio; y,

IV.- Otorgar garantía para responder del manejo de su nuevo encargo, dentro del plazo de diez días        contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Este último requisito puede ser excusado si los posibles herederos excusan a ese albacea provisional de otorgar la garantía expuesta.

Ahora bien, el valor de la garantía es determinado acorde a lo establecido por el artículo 1600 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que resulta aplicable para el albacea provisional y definitivo, con la diferencia que éste cuenta con treinta días para otorgar la garantía y aquél sólo 10. Artículo que es del tenor literal siguiente:

Artículo 1600.- El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I.  Si se ha determinado el valor de los bienes que conforman la herencia, por el importe del diez por ciento de aquél; y,

II. Si no pudiere aplicarse lo dispuesto en la fracción anterior, se determinará de la siguiente manera:

A) Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.

B) Por el valor de los bienes muebles.

C) Por el importe de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez.

D) En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

III. Si para determinar el importe de la garantía no se tiene la información a que se refieren las dos fracciones que anteceden, el juez lo hará según su prudente arbitrio, cuidando que los intereses de la sucesión queden garantizados”.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 390 y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua un albacea provisional dura hasta en tanto se nombre un albacea definitivo— lo cual no debería, pero puede durar años— y tiene un carácter de mero depositario de los bienes de la sucesión, no pudiendo realizar por sí actos más allá de los de mera conversación de dichos bienes y pago de deudas mortuorias.

No obstante lo anterior, con aprobación del juez puede entablar aquellas demandas urgentes en beneficio de la sucesión, así como los pagos urgentes que no provengan de deudas mortuorias.

De acuerdo al artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua esto es lo que deberá contener, al menos, los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios:

I. La denuncia del intestado o de la existencia del testamento;

II. Las citaciones a las personas herederas y la convocatoria a las que se crean con derecho a la herencia;

III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV. El pronunciamiento sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos;

V. El inventario y avalúo que formule la o el albacea;

VI. Lo relativo a la administración, cuentas, glosa y calificación;

VII. El proyecto de distribución provisional de los frutos y productos de los bienes hereditarios;

VIII. El proyecto de partición de los bienes y los convenios respectivos;

IX. Lo relativo a la distribución y adjudicación de los bienes; y,

X. Los incidentes que se promuevan y las resoluciones que les recaigan.

Como su nombre lo indica, el juicio sucesorio testamentario implica que los posibles herederos tengan conocimiento de un testamento y que, en la denuncia del fallecimiento del autor de la sucesión, se adjunte.

Por otro lado, a pesar de que podría pensarse que este proceso es más rápido que el intestamentario, ya que la voluntad del de cujus fue plasmada en un testamento, en muchas ocasiones esto no es así. Entre impugnación de testamentos y derechos hereditarios, las etapas del mismo pueden durar años.

Una vez que se giró oficio al Registro Público de la Propiedad y del Notariado para averiguar si existe otro testamento del de cujus  más reciente o con mejor derecho, el juez deberá de declarar la validez del testamento que regirá la sucesión testamentaria.

Hecho lo anterior, el juez mandará citar a las partes interesadas en el testamento, como lo pueden ser los herederos, legatarios, albacea o albaceas, etcétera para efecto de llevar a cabo una junta que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la citación, para hacer de su conocimiento el contenido del testamento.

Si el tribunal no conociere el domicilio de las personas herederas o legatarias, mandará publicar un edicto: 1) en un diario de circulación en el estado de Chihuahua; 2) en los tableros del tribunal del último domicilio del de cujus y 3) del lugar de nacimiento del de cujus.

Una vez citadas a las partes interesadas y si el testamento no es impugnado, ni tampoco la capacidad de los interesados para heredar antes de la propia junta, el juez reconocerá como herederos y legatarios a las personas que así funjan en el testamento, con las porciones que el mismo de cujus haya estipulado.

Por otro lado, tendrá por nombrado al albacea que hubiese designado el de cujus y sólo en el caso de que no hubiere tal designación, prevendrá a los herederos para que por votación hagan el nombramiento.

En ese mismo supuesto, cuando el o los herederos que no estén conformes con el nombramiento del albacea, tendrán derecho de nombrar a un interventor para que vigile al albacea.

La declaración de herederos es irrecurrible dentro del mismo procedimiento sucesorio testamentario, por lo cual éste no puede suspenderse. Sin embargo, si existe oposición entre la declaración de validez del testamento, así como la capacidad para heredar de las personas en él mencionadas; los inconformes deberán promover un juicio autónomo para impugnar tales determinaciones y deberán de demandar a la sucesión por conducto de su albacea.

Este juicio debe de presentarse en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la declaración de validez del testamento y de herederos, ya que de no hacerlo, tales determinaciones quedarán firmes. Por último, aun y cuando se presente en tiempo y forma el juicio en mención, tampoco podrá suspenderse la tramitación del juicio sucesorio testamentario.

Hecha la declaración de herederos sin impugnación o si habiendo ésta fuera desestimada, el juez declarará concluida la primera etapa del Juicio Sucesorio Testamentario.

Dentro de los 5 días siguientes a que haya aceptado el cargo el albacea definitivo de la sucesión y en su caso haya garantizado su encargo, deberá informarle al juez, herederos, legatarios, acreedores y demás interesados de la formación del Inventario y Avalúo de los Bienes de la sucesión.

En la promoción en donde informe de la formación anterior, deberá indicar la fecha, hora y lugar donde planea llevarse a cabo (que generalmente se realiza en las oficinas del despacho de abogados que asesora al albacea), así como designar a los peritos que considere importantes para el auxilio del Inventario y Avalúo (como valuadores, contadores, etcétera)

La cita para la Formación del Inventario y Avalúo debe hacerse con el tiempo suficiente para notificar (sólo en caso de que no estén atentos en el juicio sucesorio) a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados y estos puedan concurrir a la misma a realizar sus manifestaciones.

Una vez citadas las partes y llegada la fecha para la Formación del Inventario y Avalúo, el albacea de la sucesión procederá, en presencia de todos los interesados, a describir todos los bienes del de cujus en el orden siguiente:

  1.  Dinero
  2.  Alhajas
  3.  Efectos de comercio o industria (títulos que confieren el derecho de pago)
  4.  Semovientes (animales)
  5. Frutos (rendimientos o ganancias que producen las cosas)
  6. Muebles (automóviles, mercancías, etcétera)
  7. Bienes raíces
  8. Créditos
  9. Documentos y papeles de importancia
  10. Bienes ajenos que el de cujus tenía en su poder bajo el amparo de un título legal (servidumbre de paso, comodato, depósitos, etcétera)

Después de la descripción o inventario de los bienes, el albacea tendrá hasta 60 días hábiles para que con el auxilio de los peritos designados, se haga su avalúo. Una vez hecho el mismo, deberá presentar ante el tribunal el Inventario y Avalúo compuesto por la descripción en mención y el o los avalúos hechos por los peritos, los cuales dependerán del patrimonio del de cujus.

Una vez que el Inventario y Avalúo es exhibido en el expediente del juicio sucesorio, el juez le otorgará a las partes interesadas un término de 3 días hábiles para efecto de oponerse al mismo, manifestando forzosamente qué o cuáles bienes no se dejaron fuera o no fueron valorados correctamente, así como señalando su valor correcto. De no cumplir con estos requisitos, el juez desechará de plano la oposición.

Si se hubiere manifestado oposición, se seguirá en la vía incidental sin suspensión del juicio sucesorio y el juez citará a las partes a una audiencia común para decidir si tiene méritos o no la oposición y emitirá una sentencia interlocutoria en la que declarará si se aprueba o no el Inventario y Avalúo.

En caso de que no se manifieste oposición y cerciorado el tribunal que el Inventario y Avalúo cumple con los requisitos de ley, sin más trámite, lo aprobará y concluirá la segunda etapa del Juicio Sucesorio Testamentario.

Esta tercera etapa del juicio sucesorio engendra diversas obligaciones y facultades para el albacea a lo largo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y el Código Civil del Estado de Chihuahua, de las cuales sólo mencionaremos las más importantes, aunque algunas por su urgencia, tienen que realizarse desde el inicio del juicio sucesorio:

  1.  Aquí es donde el albacea debe pagar las deudas del de cujus y donde sus acreedores juegan un papel más activo.
  2.  En esta etapa debe realizar todas las reparaciones y actos de conservación del patrimonio de la sucesión, ya sea por sí o solicitando permiso a los herederos, legatarios o inclusive al juez.
  3.  En esta etapa es importante que el albacea se concentre en estar al corriente con las declaraciones provisionales y pagos de los impuestos que causen los bienes de la sucesión, como impuesto predial, Impuesto Sobre la Renta sobre arrendamiento de inmuebles, inversiones, etcétera.
  4.  El albacea también debe emprender aquellos juicios que tengan por objeto recuperar bienes de la sucesión o acrecentar su patrimonio. Inclusive defenderlo en juicio.
  5.  El albacea podrá vender bienes de la sucesión con la anuencia de la mayoría de herederos, legatarios e inclusive del juez siempre y cuando el dinero se utilice para pagar deudas de la sucesión o realizar actos de conservación de bienes.
  6.  El albacea de la sucesión por sí puede dar en arrendamiento los inmuebles de la sucesión, siempre y cuando las rentas se inviertan para la conservación y defensa de la misma y no exceda el contrato en un año. Si se excede ese término o se arriendan más de una ocasión, necesita el consentimiento de los herederos para hacerlo.
  7.  El albacea de la sucesión desde que recibe los bienes de la misma en administración, debe rendir una cuenta trimestral de su desempeño. En caso de no hacerlo, podrá ser removido de su encargo.
  8.  Si los hubiere, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la aprobación del Inventario y Avalúo, el albacea de la sucesión presentará la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte que deberá distribuirse entre los herederos y legatarios en forma provisional. Si no presenta dicho proyecta, será causa de remoción al cargo de albacea.
  9.  Si el de cujus estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal y su cónyuge todavía vive, ésta tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad. En este caso, la labor del albacea se ceñirá en vigilar al cónyuge supérstite.
  10.  Una vez pagadas las deudas del de cujus, ejercitadas todas las acciones legales para defender el patrimonio de la sucesión, así como recuperados bienes en su favor, el albacea de la sucesión rendirá su cuenta general de administración.

Las partes del juicio sucesorio podrán impugnar tanto la rendición de la cuenta general, cuentas trimestrales y la forma en que se distribuiría provisionalmente los productos derivados de los bienes de la sucesión entre los herederos y legatarios, conforme a las siguientes reglas:

  1.  La impugnación debe realizarse dentro de los 5 días hábiles contados a partir de que el albacea ponga a la vista su cuenta general, cuentas trimestrales o el proyecto de distribución provisional de productos.
  2.  De impugnarse, deberá de realizarse en la vía incidental (una especie de mini juicio) donde se ofrecerán pruebas y se realizarán los razonamientos que conforme a derecho consideren pertinentes.
  3.  Con la impugnación se le dará vista al albacea de la sucesión para que conteste lo que a su derecho convenga. Una vez hecho lo anterior, el juez citará a las partes para oír la sentencia interlocutoria.

De no haber sido impugnada la cuenta general de administración o siendo ésta improcedente o desestimada por el tribunal, el juez la tendrá por aprobada y entonces se terminará la tercera etapa del Juicio Sucesorio Testamentario.

Por último, hemos de aclarar que esta etapa y sus conflictos pueden durar años, atendiendo a los intereses patrimoniales que exista en la sucesión y, desde luego, la cantidad de bienes que tenía el de cujus por lo que no puede darse una temporalidad en concreto.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido aprobada la cuenta general, el albacea de la sucesión deberá de presentar el proyecto de partición de la herencia, el cual por regla general deberá de ajustarse a la voluntad del autor de la sucesión, por tratarse de una sucesión testamentaria.

Sólo en el caso de que existan bienes no contemplados en el testamento, deberá de hacerse la repartición de acuerdo a las reglas que rige el Código Civil del Estado de Chihuahua y a la naturaleza de los bienes que integran la sucesión.

Reglas que no son tratadas dada la infinidad de supuestos que pueden acontecer ante la existencia de bienes inmuebles, dinero, bonos, acciones, mercancías, etcétera. Para ello es indispensable ver el asunto de manera casuística.

Como su nombre lo indica, el juicio sucesorio intestamentario implica que no exista un testamento conocido en donde el de cujus haya manifestado cómo van a repartirse sus bienes después de su muerte.

La duración de este proceso se deberá a la cantidad de posibles herederos, su cercanía al lugar del juicio y a la cantidad de bienes que conforman el patrimonio de la herencia, lo cual puede durar años.

El juicio inicia con un escrito donde se dé noticia de la muerte del de cujus y aquellos que se crean con derecho a heredar, exhiban las actas de nacimiento que justifiquen el parentesco con el de cujus. O bien, en caso de ser su acreedor, las constancias que acrediten que de el de cujus era su deudor.

Además de esto, los que den noticia de la muerte del de cujus deberán de señalar, bajo protesta de decir verdad, los nombres y en su caso sus direcciones de las personas que crean también tienen derecho a heredar, dado su parentesco con el de cujus.

De igual forma, en el auto que admita a trámite el juicio sucesorio, el juez ordenará girar oficio al Registro Público de la Propiedad y del Notariado del estado de Chihuahua para el efecto de investigar si el autor de la sucesión dejó disposición testamentaria o no. De no encontrarse testamento, el juicio seguirá su curso como Juicio Sucesorio Intestamentario.

Como el juez no sabe a ciencia cierta cuántos herederos son ni quiénes pueden tener mejor derecho, mandará citar a aquellas personas de las cuales se le haya dado noticia de que pueden tener derechos hereditarios y, además, podrá girar un oficio al Registro Civil del Estado de Chihuahua para que remita los nombres de las personas con parentesco por consanguinidad con el de cujus.

En el caso de que concurran diversas personas interesadas con un interés presunto a heredar, el juzgador valorará quién tiene mejor derecho para tal efecto. En este sentido, debe ponderar entre el parentesco por consanguinidad, afinidad y civil.

Por parentesco por consanguinidad se entiende aquel que existe entre dos personas que descienden de un mismo progenitor, la cual puede para efectos hereditarios, se conforma en línea recta o transversal hasta el cuarto grado, que son los siguientes: 1) primer grado compuesto por padres e hijos; 2) segundo grado compuesto por abuelos, nietos y hermanos; 3) tercer grado compuesto por tíos, sobrinos, bisabuelos y bisnietos y 4) primos hermanos y tíos abuelos.

Por parentesco por afinidad es aquel que existe en razón del matrimonio, ya sea los esposos entre sí, como su familia para con ellos.

Por último, el parentesco civil es el que nace de la adopción entre el adoptante y el adoptado.

Para efectos de la sucesión intestamentaria, sólo pueden heredar los parentescos por consanguinidad y civil excluyéndose por grados, así como la línea recta excluye a los colaterales. Así, de acuerdo a la ley tienen mejor derecho para heredar en el orden siguiente:  1) Los descendientes; 2) El cónyuge supérstite o concubina; 3) Los ascendientes; 4) Los parientes colaterales hasta el cuarto grado y 5) a falta de esos parientes la Asistencia Pública del Estado de Chihuahua.

Quienes podrían tener derecho a heredar depende de la combinación de los parientes que concurran al juicio sucesorio, así como si fallecieron antes, después o al mismo tiempo que el de cujus, dándose los supuestos de premoriencia y conmoriencia. Sin embargo, por regla general quienes tienen mejor derecho son los hijos y el cónyuge supérstite, siempre y cuando ésta no tenga bienes iguales y suficientes a la porción que le tocaría a un hijo. De no ser así, heredaría igual que un hijo.

Por otro lado, dentro de esas combinaciones si bien puede que los parientes no hereden en la misma proporción que alguien con mayor derecho o, mejor dicho, no hereden bienes en sí; también es cierto que puede darse el caso que al menos se garanticen el pago de sus alimentos (como podría ser el caso de los padres del de cujus cuando sus hijos y excónyuge hereden)

Estas combinaciones pueden ser un total dolor de cabeza y requieren un capítulo autónomo para tratarlo. Por lo pronto, lo importante es que estés enterado de las reglas mínimas para calcularse y, en caso de duda, nos contactes para tratar el caso concreto.

Si quienes solicitan la declaración de herederos para que les sean reconocidos sus derechos hereditarios son parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez ordenará la publicación de un edicto en un diario de circulación dentro del estado de Chihuahua en donde se anuncie la muerte del de cujus y los nombres de los parientes que reclaman la herencia, convocando a los que se crean con mejor derecho que ellos a heredar para que hagan su reclamo dentro de los quince días hábiles siguientes.

El juez citará a las partes de las que haya tenido noticia con presunto derecho a heredar y las prevendrá para que acrediten su parentesco y así poder valorar quién tiene mejor derecho a heredar. Hecho lo anterior, emitirá la declaración de herederos correspondientes, nombrando como herederos aquellos con mejor parentesco.

En esa misma declaración, conminará a las ahora herederos para que designen a un albacea de la sucesión por mayoría de votos entre ellos, por lo que los citará citará a una junta especial para que hagan la designación.

En ese mismo supuesto, cuando el o los herederos que no estén conformes con el nombramiento del albacea, tendrán derecho de nombrar a un interventor para que vigile al albacea.

La declaración de herederos es irrecurrible dentro del mismo procedimiento sucesorio intestamentario, por lo cual éste no puede suspenderse. Sin embargo, si existe oposición sobre la capacidad para heredar y los documentos que hubieran exhibido para acreditarlos; los inconformes deberán promover un juicio autónomo para impugnar tales determinaciones así como demandar a la sucesión por conducto de su albacea.

Este juicio debe de presentarse en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la declaración de herederos, ya que de no hacerlo, tales determinaciones quedarán firmes.

Hecha la declaración de herederos sin impugnación o si habiendo ésta fuera desestimada o presentada de forma extemporánea, el juez sin más trámite declarará concluida la primera etapa del Juicio Sucesorio Intestamentario.

Dentro de los 5 días siguientes a que haya aceptado el cargo el albacea definitivo de la sucesión y en su caso haya garantizado su encargo, deberá informarle al juez, herederos, acreedores y demás interesados de la formación del Inventario y Avalúo de los Bienes de la sucesión.

En la promoción en donde informe de la formación anterior, deberá indicar la fecha, hora y lugar donde planea llevarse a cabo (que generalmente se realiza en las oficinas del despacho de abogados que asesora al albacea), así como designar a los peritos que considere importantes para el auxilio del Inventario y Avalúo (como valuadores, contadores, etcétera)

La cita para la Formación del Inventario y Avalúo debe hacerse con el tiempo suficiente para notificar (sólo en caso de que no estén atentos en el juicio sucesorio) a los herederos, acreedores y demás interesados y estos puedan concurrir a la misma a realizar sus manifestaciones.

Una vez citadas las partes y llegada la fecha para la Formación del Inventario y Avalúo, el albacea de la sucesión procederá, en presencia de todos los interesados, a describir todos los bienes del de cujus en el orden siguiente:

  1.  Dinero
  2.  Alhajas
  3.  Efectos de comercio o industria (títulos que confieren el derecho de pago)
  4.  Semovientes (animales)
  5. Frutos (rendimientos o ganancias que producen las cosas)
  6. Muebles (automóviles, mercancías, etcétera)
  7. Bienes raíces
  8. Créditos
  9. Documentos y papeles de importancia
  10. Bienes ajenos que el de cujus tenía en su poder bajo el amparo de un título legal (servidumbre de paso, comodato, depósitos, etcétera)

Después de la descripción o inventario de los bienes, el albacea tendrá hasta 60 días hábiles para que con el auxilio de los peritos designados, se haga el avalúo del o los bienes. Una vez hecho el mismo, deberá presentar ante el tribunal la Formación del Inventario y Avalúo compuesto por la descripción en mención y el o los avalúos hechos por los peritos, los cuales dependerán del patrimonio del de cujus.

Una vez que el Inventario y Avalúo es exhibido en el expediente del juicio sucesorio, el juez le otorgará a las partes interesadas un término de 3 días hábiles para efecto de oponerse al mismo, manifestando forzosamente qué o cuáles bienes no se dejaron fuera o no fueron valorados correctamente, así como señalando su valor correcto. De no cumplir con estos requisitos, el juez desechará de plano la oposición.

Si se hubiere manifestado oposición, se seguirá en la vía incidental sin suspensión del juicio sucesorio y el juez citará a las partes a una audiencia común para decidir si tiene méritos o no la oposición y emitirá una sentencia interlocutoria en la que declarará si se aprueba o no el Inventario y Avalúo.

En caso de que no se manifieste oposición y cerciorado el tribunal que el Inventario y Avalúo cumple con los requisitos de ley, sin más trámite, lo aprobará y concluirá la segunda etapa del Juicio Sucesorio Intestamentario.

Esta tercera etapa del juicio sucesorio engendra diversas obligaciones y facultades para el albacea a lo largo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y el Código Civil del Estado de Chihuahua, de las cuales sólo mencionaremos las más importantes, aunque algunas por su urgencia, tienen que realizarse desde el inicio del juicio sucesorio:

  •  Aquí es donde el albacea debe pagar las deudas del de cujus y donde sus acreedores juegan un papel más activo.
  •  En esta etapa debe realizar todas las reparaciones y actos de conservación del patrimonio de la sucesión, ya sea por sí o solicitando permiso a los herederos o inclusive al juez.
  •  En esta etapa es importante que el albacea se concentre en estar al corriente con las declaraciones provisionales y pagos de los impuestos que causen los bienes de la sucesión, como impuesto predial, Impuesto Sobre la Renta sobre arrendamiento de inmuebles, inversiones, etcétera.
  •  El albacea también debe emprender aquellos juicios que tengan por objeto recuperar bienes de la sucesión o acrecentar su patrimonio. Inclusive defenderlo en juicio.
  •  El albacea podrá vender bienes de la sucesión con la anuencia de la mayoría de herederos e inclusive del juez siempre y cuando el dinero se utilice para pagar deudas de la sucesión o realizar actos de conservación de bienes.
  • El albacea de la sucesión por sí puede dar en arrendamiento los inmuebles de la sucesión, siempre y cuando las rentas se inviertan para la conservación y defensa de la misma y no exceda el contrato en un año. Si se excede ese término o se arriendan más de una ocasión, necesita el consentimiento de los herederos para hacerlo.
  •  El albacea de la sucesión desde que recibe los bienes de la misma en administración, debe rendir una cuenta trimestral de su desempeño. En caso de no hacerlo, podrá ser removido de su encargo.
  •  Si los hubiere, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la aprobación del Inventario y Avalúo, el albacea de la sucesión presentará la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte que deberá distribuirse entre los herederos en forma provisional. Si no presenta dicho proyecta, será causa de remoción al cargo de albacea.
  •  Si el de cujus estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal y su cónyuge todavía vive, ésta tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad. En este caso, la labor del albacea se ceñirá en vigilar al cónyuge supérstite.
  •  Una vez pagadas las deudas del de cujus, ejercitadas todas las acciones legales para defender el patrimonio de la sucesión, así como recuperados bienes en su favor, el albacea de la sucesión rendirá su cuenta general de administración.

Las partes del juicio sucesorio podrán impugnar tanto la rendición de la cuenta general, cuentas trimestrales y la forma en que se distribuiría provisionalmente los productos derivados de los bienes de la sucesión entre los herederos y legatarios, conforme a las siguientes reglas:

  •  La impugnación debe realizarse dentro de los 5 días hábiles contados a partir de que el albacea ponga a la vista su cuenta general, cuentas trimestrales o el proyecto de distribución provisional de productos.
  •  De impugnarse, deberá de realizarse en la vía incidental (una especie de mini juicio) donde se ofrecerán pruebas y se realizarán los razonamientos que conforme a derecho consideren pertinentes.
  •  Con la impugnación se le dará vista al albacea de la sucesión para que conteste lo que a su derecho convenga. Una vez hecho lo anterior, el juez citará a las partes para oír la sentencia interlocutoria.

De no haber sido impugnada la cuenta general de administración o siendo ésta improcedente o desestimada por el tribunal, el juez la tendrá por aprobada y entonces se terminará la tercera etapa del Juicio Sucesorio Intestamentario.

Por último, hemos de aclarar que esta etapa y sus conflictos pueden durar años, atendiendo a los intereses patrimoniales que exista en la sucesión y, desde luego, la cantidad de bienes que tenía el de cujus por lo que no puede darse una temporalidad en concreto.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido aprobada la cuenta general, el albacea de la sucesión deberá de presentar el proyecto de partición de la herencia de acuerdo a las reglas que rige el Código Civil del Estado de Chihuahua y a la naturaleza de los bienes que integran la sucesión.

Reglas que no son tratadas dada la infinidad de supuestos que pueden acontecer ante la existencia de bienes inmuebles, dinero, bonos, acciones, mercancías, etcétera. Para ello es indispensable ver el asunto de manera casuística pero sólo queremos recalcar que esta etapa es el cénit del juicio sucesorio. Donde realmente se transmiten los bienes del de cujus a terceras personas.

Por Staff de beLegal abogados S.C

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[1] En fecha siete de junio del dos mil veintitrés se publicó el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que cambian las reglas para la tramitación de los juicios sucesorios. Sin embargo, a la fecha de la presente entrada todavía no ha entrado en vigor en el estado de Chihuahua ni se tiene una fecha de cuándo lo hará. Todo esto, tomando en consideración que las entidades federativas tienen como plazo máximo para que entre en vigor es el primero de abril del dos mil veintisiete. Por eso, es que la presente entrada se basa en la legislación vigente, sin detrimento de que cuando entre en vigor el código nacional en mención, se actualice el post o simplemente se haga uno nuevo con las reglas que en ese código rigen.

[2] Artículo 1589.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

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