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Aspectos generales de las sociedades mercantiles en México

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La economía nacional no puede ser comprendida sin la asociación de las personas con fines económicos, agrupación que puede darse a través de distintas instituciones. Sin embargo, dentro del sinnúmero de agrupaciones destacan las sociedades mercantiles por ser éstas las que, por antonomasia, buscan la especulación económica. Tema del cual hoy abordaremos en el blog.

Sociedades mercantiles que tienen asidero constitucional en el artículo 73, fracción X[1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que están desarrolladas, en su mayoría,  por  la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por ahora nos ocuparemos del análisis de esta última legislación y, en posteriores entradas, discutiremos lo relativo a las sociedades que participan en el sistema financiero y, de mayor importancia, en el mercado accionario.

Por otro lado, la presente entrada únicamente pretende examinar las generalidades de las sociedades mercantiles, sin entrar a fondo en cada una de ellas, como pudieran ser sobre la sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones simplificada que son las más utilizadas en nuestro país. Esto obedece a la brevedad de la publicación, aclarando que en todo caso en posteriores entradas abordaremos las sociedades en comentario. Sin más dilación, comencemos:

De acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles en México se reconocen las siguientes sociedades mercantiles:

  1.  Sociedad en nombre colectivo.
  2.  Sociedad en comandita simple.
  3.  Sociedad de responsabilidad limitada.
  4.  Sociedad anónima.
  5.  Sociedad en comandita por acciones.
  6.  Sociedad cooperativas.
  7.  Sociedad por acciones simplificada.

De las señaladas líneas arriba, podemos afirmar que únicamente se utilizan las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, cooperativas (reguladas por la Ley General de Sociedades Cooperativas) y la recientemente creada sociedad por acciones simplificada.

Por otro lado, en otras legislaciones se contemplan otro tipo de sociedades como la Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI) Sociedad Promotora de Inversión Bursátil y la Sociedad Anónima Bursátil regulada en la Ley del Mercados de Valores que por el momento no estudiaremos en esta entrada.

Las sociedades mercantiles deberán de ser constituidas ante fedatario público (notario público o corredor público) y en el acta constitutiva se harán constar sus estatutos, con excepción a la Sociedad por Acciones Simplificada que se hace constar ante la delegación correspondiente de la Secretaría de Economía y bajo el formato que para tales efectos se expida.

Por otro lado, la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

1.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad.

2.- El objeto de la sociedad.

3.- Su razón social o denominación.

4.- Su duración, misma que puede ser indefinida.

5.- El importe del capital social.

6.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes.

En este caso, es importante puntualizar que, salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio.

Por otro lado, también los socios pueden aportar créditos y responderá de la existencia y legitimidad de ellos así como de la solvencia del deudor.

7.- El domicilio de la sociedad.

8.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.

9.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.

10.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.

11.- El importe del fondo de reserva.

12.- Los supuestos en los que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.

13.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores.

14.- Las reglas para la celebración de las asambleas de socios y de los órganos de administración, pudiendo estipularse que sean presenciales o a través de medios electrónicos.

Las sociedades con capital variable se refiere a aquellas que son susceptibles de aumentar su capital por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y disminuir dicho capital por el retiro parcial o total de las aportaciones. Cuando se modifique una sociedad mercantil para que sea de capital variable, se le agregará la leyenda “de capital variable” seguida de su denominación. En todo caso, el aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto lleve la sociedad mercantil de que se trate.

Por otro lado, toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital mediante las reglas siguientes:

1.- La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía (Publicaciones de Sociedades Mercantiles)

2.- Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación.

3.- La oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

La representación de la sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

En tratándose de los poderes que otorgue la sociedad mercantil mediante acuerdo de la asamblea de socios o del órgano de administración, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

Un caso que sucede con mucha frecuencia en México es el relativo a que existan socios extranjeros y que, por ende, para que la asamblea de accionistas otorgue poderes debe cuidarse que realmente esté reunido el capital social de esos accionistas extranjeros. Para ello, hay que verificar que se cumplieron con las formalidades establecidas en los tratados internacionales. Por ejemplo, el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes por cuanto hace a los países miembros de la unión Panamericana.

Formalidades que por su importancia ha destacado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir, a manera de ejemplo, el siguiente criterio jurisprudencial: PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO. REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGUN EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES[2].

Los acreedores de un socio no podrán, mientras dure la sociedad mercantil de la que se trate, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio según los estados financieros. También, en el caso en que se disuelva la sociedad sobre la porción que le corresponda en la liquidación al socio.

Igualmente, los acreedores podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor del socio deudor, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualesquier otra semejante.

En todo caso, en tratándose de las sociedades por acciones (anónima, en comandita por acciones, simplificada) los acreedores de los socios podrán embargar la porción de acciones que les correspondan y hacerlas vender para saldar la deuda. 

Como es natural, el legislador permite que los socios sean quienes determinen las formas y los mecanismos en que habrán de repartirse las las ganancias y soportar las pérdidas de las sociedades mercantiles. Sin embargo, dentro de las pocas previsiones que expresamente contempló, destacan las siguientes:

1.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.

2.- Al socio industrial le corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual.

3.- El socio o socios industriales no soportarán pérdidas.

4.-La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de haber sido aprobados los estados financieros por la asamblea de accionistas.

5.- No podrá llevarse a cabo el reparto de utilidades hasta en tanto se no haya restituido las pérdidas en uno o varios ejercicios anteriores, o se haya reducido el capital social.

6.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.

Con excepción de la Sociedad por Acciones Simplificada, el resto de las sociedades mercantiles de las utilidades netas que tenga en un ejercicio social[3], deberá separar anualmente el 5%, como mínimo, para formar el fondo de reserva hasta que, con los subsiguientes años, abarque el importe de una quinta parte del capital social. Dicho fondo de reserva será reconstituido de la misma manera cuando se disminuya por cualquier motivo el capital social.

Son nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de las asambleas de socios que contraríen la obligación de formar un fondo de reserva. En ese sentido, los administradores serán solidariamente responsables frente a la sociedad hasta por un monto equivalente que debieron de separar, sólo por el hecho de incumplir con la obligación en estudio.

Para las sociedades mercantiles, quienes llevan la administración formal de la sociedad son unos órganos especiales que, de acuerdo a cada tipo de sociedad, se pueden emplear para dirigir la empresa. Sin embargo, todos los órganos mencionados a continuación gozan, al menos en materia fiscal y de contabilidad administrativa, de facultades homogéneas.

La administración de las sociedades se lleva a cabo por los siguientes órganos sociales:

SociedadDenominaciónQuién podrá ser
Sociedad en nombre colectivoAdministrador(es)Socios o personas extrañas a la sociedad
Sociedad en comandita simpleAdministrador(es)Socios comanditados
Sociedad de responsabilidad limitadaGerente(s)Socios o personas extrañas a la sociedad
Sociedad anónimaAdministrador o Consejo de AdministraciónSocios o personas extrañas a la sociedad
Sociedad en comandita por accionesAdministrador o Consejo de AdministraciónSocios o personas extrañas a la sociedad
Sociedad por acciones simplificadaAdministrador únicoUn accionista

De manera similar, con la función de una sociedad mercantil surge la necesidad de que exista un órgano que vigile su desempeño ya que, aunque la máxima autoridad de las sociedades mercantiles son los socios, estos pocas veces tienen los conocimientos técnicos y, sobre todo, el tiempo para vigilar a la sociedad. De ahí que sea la propia ley la que plasma órganos de vigilancia para cada tipo de sociedad, los cuales son los siguientes:

SociedadDenominaciónQuién podrá ser
Sociedad en nombre colectivoInterventorSocio o persona extraña a la sociedad
Sociedad en comandita simpleInterventorSocio o persona extraña a la sociedad
Sociedad de responsabilidad limitadaConsejo de vigilanciaSocio o persona extraña a la sociedad
Sociedad anónimaComisario(s)Socio o persona extraña a la sociedad
Sociedad en comandita por accionesComisario(s)Socio o persona extraña a la sociedad
Sociedad por acciones simplificadaNo existeNo aplica

Además de la liquidación, como adelante veremos, las sociedades mercantiles pueden extinguirse en los supuestos de fusión, transformación y escisión los cuales se dan de la siguiente manera:

La fusión es la unión de dos o más sociedades mercantiles en donde una o varias sociedades se extinguen, para que subsista otra que asume los derechos y obligaciones de las sociedades extintas.

Para que pueda llevarse la fusión la sociedad subsistente y la o las sociedades extinguidas deben de cumplir con lo siguiente:

1.- Que cada sociedad mercantil acuerde la fusión mediante la asamblea de socios correspondiente.

2.- Que los acuerdos de fusión se inscriban en el Registro Público de Comercio y estos sean publicados en el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía.

3.- Que las sociedades mercantiles también publiquen en el citado sistema su último balance.

4.- Que aquellas sociedades que se extingan además publiquen en el sistema el sistema establecido o estrategia para la extinción de su pasivo.

La fusión no podrá concretarse si no hasta pasado un plazo de tres meses contado a partir de la inscripción de los acuerdos de fusión en el Registro Público de Comercio. Plazo en el que los acreedores de las sociedades mercantiles involucradas podrán oponerse en la vía judicial a la fusión aclarando que, de promoverse un juicio en ese sentido, la fusión no podrá ser llevada a cabo hasta que quede firme la sentencia definitiva.

Transcurrido el plazo de tres meses anterior o, en su defecto, declarada como improcedente la oposición de los acreedores, se podrá llevar a cabo la fusión y de todas las sociedades mercantiles involucradas quedará una subsistente, la cual asumirá todos los derechos y obligaciones de las sociedades extintas.

Esta figura jurídica tiene lugar cuando alguna de las sociedades mencionadas en el apartado I de esta entrada deciden cambiar su tipo legal o bien, cuando se convierten en sociedades de capital variable.

1.- Que la sociedad mercantil acuerde su transformación mediante la asamblea de socios correspondiente.

2.- Que el acuerdo de fusión se inscriba en el Registro Público de Comercio y sea publicado en el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía.

3.- Que  también publique en el citado sistema su último balance.

La transformación no podrá concretarse si no hasta pasado un plazo de tres meses contado a partir de la inscripción del acuerdo de transformación en el Registro Público de Comercio. Plazo en el que los acreedores de la sociedad mercantil podrán oponerse en la vía judicial a su transformación aclarando que, de promoverse un juicio en ese sentido, la transformación no podrá ser llevada a cabo hasta que quede firme la sentencia definitiva.

Transcurrido el plazo de tres meses anterior o, en su defecto, declarada como improcedente la oposición de los acreedores, se podrá llevar a cabo la fusión y de todas las sociedades mercantiles involucradas quedará una subsistente, la cual asumirá todos los derechos y obligaciones de las sociedades extintas.

La escisión tiene lugar cuando una sociedad mercantil denominada escindente decide extinguirse y dividir la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas. También, cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque su activo, pasivo y capital a una sociedad de nueva creación.

1.- La escisión sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de socios con la mayoría exigida en el contrato social.

En todo caso, esta resolución deberá contener:

  • La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos.
  • La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas.
  • Los estados financieros de la sociedad escindente que abarquen las operaciones de, al menos, el último ejercicio social dictaminado por auditor externo.
  • La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida.
  • Los proyectos de estatutos sociales de las sociedades escindidas.

2.- Que la resolución adoptada por la asamblea de socios se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique un extracto de la resolución en el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía.

3.- Que las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinde deberán estar completamente pagadas.

En un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que se hubiera hecho la inscripción y publicación de la resolución adoptada por la asamblea de socios, cualquier acreedor que tenga interés jurídico o socio o grupo de socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a la escisión.

Por el solo hecho de haberse promovido un juicio en el que se muestre oposición de la escisión, ésta se suspenderá hasta en tanto quede firme la resolución que la declare como improcedente. Sin embargo, para esta figura la ley sí exige que aquellos que muestren oposición deberán otorgar una fianza suficiente para garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen con la paralización de la escisión.

Una vez transcurrido el plazo de 45 días sin que existiera oposición para la escisión o bien, habiendo sido declarada como improcedente ésta, se llevará a cabo la escisión en los términos pactados por la resolución adoptada de la asamblea de socios.

Uno de los temas más apremiantes para el tema que nos ocupa, es la simplificación de la disolución de sociedades que, como se verá, es el primer paso para la extinción general de las sociedades mercantiles. Esto es así, porque un fenómeno actual es el relativo al abuso de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles que han sido abandonadas de facto y, con ello, perdido su affectio societatis o la voluntad de asociarse por las personas bajo un negocio común.

Fenómeno que tiene una relevancia en materia fiscal importante para las denominadas ‘sociedades factureras’, del cual hablaremos en una entrada especial. Por ahora, sólo vamos a señalar cómo está regulado en la ley, pero este tema bien merece no sólo una entrada individual en el blog, sino un ensayo.

La sociedad mercantil se puede disolver por:

1.- Por expiración del término fijado en el contrato social.

Esta causal de disolución si acaso es la más fácil de detectar por cualquiera, pues basta con analizar el acta constitutiva de la sociedad mercantil y su historial registral en el Registro Público de Comercio para apreciar si su duración sigue vigente o no. Ello, porque en caso de no ser así, probablemente los que estén representando a la sociedad no estén facultados para ello, en virtud de la figura de los liquidadores que a continuación estudiaremos.

Por otro lado, esta causal de disolución, a pesar de ser ipso iure pierde su fuerza si se recuerda que al momento de elaborarse la escritura pública o póliza que contenga los estatutos de la sociedad, válidamente puede asentarse que la duración de la sociedad será indefinida[4], lo cual a nuestro juicio nos parece un despropósito y fomenta que se creen sociedades mercantiles con el único fin de abusar de su personalidad jurídica, a sabiendas de que prácticamente no existe manera de forzar su disolución.

2.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste descontinuado.

3.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y la Ley General de Sociedades Mercantiles.

4.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo establecido en la ley, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

5.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

6.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes.

Como ya advertimos, la Ley General de Sociedades Mercantiles es muy clara por cuanto hace a que la primera causal de disolución que opera ipso iure, puede ser invocada por cualquier interesado. Dicho esto, por cuanto hace a las restantes, primero necesita ser comprobada la causal de disolución por los socios para que sea inscrita en el Registro Público de Comercio, aun en contra de la voluntad de la sociedad.

No obstante, lo que hasta ahora es claro para los tribunales mexicanos es que un tercero, como podría ser un acreedor o deudor, carecería de interés jurídico para demandar la disolución de una sociedad mercantil si ésta no ha discutido las causales de disolución por sus órganos sociales. Tal y como se desprende de los siguientes criterios judiciales:

SOCIEDADES MERCANTILES. CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO UN TERCERO AJENO A LOS SOCIOS PARA DEMANDAR LA COMPROBACIÓN DE UNA CAUSAL DE DISOLUCIÓN O SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO[5].

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN[6].

SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBE PROPONERSE A LA ASAMBLEA[7].

Lo anterior, a nuestro juicio, nos parece un despropósito pues basta la simple abulia de los accionistas para discutir las causales de disolución de una sociedad mercantil, para que ésta tenga vigencia indefinidamente. También, porque los tribunales no han previsto lo que con frecuencia acontece, que muchas veces también los accionistas fallecieron o están abandonadas—en tratándose de personas morales— y que, por ende, existe una pérdida de la affectio societatis que impide discutir las causales de disolución.

Lo correcto sería que se ampliara el interés jurídico de terceros para que, una vez comprobada la imposibilidad de los accionistas para discutir las evidentes causales de disolución de una sociedad mercantil, puedan comprobar ante la autoridad jurisdiccional las causales que estimen aplicables e inscribirlas en el Registro Público de Comercio. Esto, para efectos de evitar que terceros ajenos a la sociedad mercantil abandonada abusen de las ventajas de su personalidad jurídica.

Véase por su importancia los siguientes criterios judiciales:  FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO[8] y VELO CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO CONSTITUYE UNA SOLUCIÓN PARA EVITAR EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA[9].

Los efectos que tiene la disolución de las sociedades mercantiles es que, por una parte, sus administradores no podrán iniciar nuevas operaciones, así que la idea de negocio quedará en el olvido ya que, como veremos más adelante, ahora la dirección de la sociedad debe concentrarse en cobrar y pagar sus deudas. Naturalmente, una vez declarada disuelta la sociedad mercantil ésta entrará en liquidación, que en esencia  es el primer paso para que deje de existir.

Una vez declarada disuelta la sociedad mercantil, ésta entrará en fase de liquidación y, por ende, los negocios de la empresa únicamente estarán dirigidos al cobro y pago de deudas. Por lo que para esta etapa cobra relevancia una institución denominada ‘liquidador’ quienes son los representantes legales de las sociedades mercantiles en la etapa de liquidación.

A falta de disposición en el contrato de la sociedad mercantil, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios de acuerdo a la proporción de su interés social. De preferencia, esta designación se hará en el mismo acto en que la sociedad mercantil reconozca la o las causales de disolución.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos anteriores, a petición de cualquier socio de la sociedad mercantil de que se trate lo podrá solicitar ante la autoridad judicial para que se nombren los liquidadores.

Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo, pero limitados a realizar funciones de liquidación, mas no de operación.

El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios o por resolución judicial. En éste último supuesto, siempre y cuando cualquier socio justifique una causa grave para realizar la revocación. En todo caso, los liquidadores cuyos nombramientos fueron revocados continuarán en su encargo hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.

Dentro de las facultades que la Ley General de Sociedades Mercantiles le otorga a la figura de los liquidadores hallamos las siguientes:

1.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.

2.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

3.- Vender los bienes de la sociedad.

4.- Liquidar a cada socio su haber social.

5.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá de someterse a la discusión y aprobación de los socios, mismo que deberá de inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el sistema de Publicaciones de las Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía.

6.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.

En primera instancia, la liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse el reconocimiento de la o las causales de disolución. A falta de estipulaciones expresas, la liquidación comenzará, con independencia de la sociedad mercantil, con base a las siguientes reglas:

1.- Hecho el nombramiento de liquidadores los administradores de la sociedad mercantil deberán entregarles todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.

2.- Los liquidadores tienen la obligación de mantener en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad mercantil.

3.- Las sociedades mercantiles, aún después de disueltas y durante el procedimiento de liquidación, mantendrán su personalidad jurídica para tales propósitos.

Para la liquidación de este tipo de sociedad mercantil se estará a lo siguiente:

1.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común.

2.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionará en las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.

3.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si se creyeren perjudicados sus derechos.

4.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que se acaba de indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan.

5.- Si durante el plazo de ocho días hábiles puesto de manifiesto, los socios formulasen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los respectivos socios. Por tanto, la situación jurídica resultante entre ellos se regirá bajo las reglas de copropiedad en materia civil

6.- Si la adjudicación social se hiciere en virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aunque entre los herederos haya menores de edad.

Por cuanto hace a la liquidación de este tipo de sociedades, esta se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social.

2.- Dicho balance se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Balance que quedará, por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.

3.- Transcurrido el plazo anterior, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta asamblea será presidida por uno de los liquidadores.

4.- Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.

5.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiese constituido el depósito.

La Ley General de Sociedades Mercantiles contempla un procedimiento más rápido y expedito para la disolución y liquidación de sociedades mercantiles. Procedimiento que, para que las sociedades sean candidatas, deben satisfacer los siguientes requisitos:

1.- Esté conformada exclusivamente por socios o accionistas que sean personas físicas.

2.- No tengan objetos ilícitos o realicen habitualmente actos ilícitos.

3.- Hubiere publicado en el sistema de Publicación de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía el aviso de inscripción en el libro especial de los socios o registro de acciones con la estructura accionaria vigente de por lo menos 15 días hábiles previos a la fecha de la asamblea mediante la cual se acuerde la disolución.

4.- No se encuentre realizando operaciones, ni haya emitido facturas electrónicas durante los últimos dos años.

5.- Esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social.

6.- No posea obligaciones pecuniarias con terceros.

7.- Que sus representantes legales no se encuentren sujetos a un procedimiento penal por la posible comisión de delitos fiscales o patrimoniales.

8.- Que no se encuentren en concurso mercantil.

9.- Que no sea integrante del sistema financiero en términos de la legislación aplicable.

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos anteriores, el procedimiento se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- La totalidad de los socios acordarán mediante asamblea la disolución y liquidación de la sociedad, nombrando al liquidador de entre los socios. Acuerdo que deberá de publicarse en el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía.

2.- Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría de Economía verificará que el acta de disolución y liquidación de la sociedad cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Una vez hecho esto, enviará la publicación al Registro Público de Comercio para su inscripción.

3.- Los socios entregarán al liquidador todos los bienes, libros y documentos de la sociedad a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación.

4.- El liquidador llevará a cabo la distribución del remanente del haber social entre los socios o accionistas de forma proporcional a sus aportaciones en un plazo que no excederá de 45 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de disolución y liquidación.

5.- Los socios entregarán al liquidador los títulos de las acciones a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de disolución y liquidación.

6.- Una vez liquidada la sociedad, el liquidador publicará el balance final de la sociedad en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, que en ningún caso podrá exceder de 60 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de disolución y liquidación.

7.- Una vez hecho todo lo anterior, la Secretaría de Economía realizará la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio y notificará a la autoridad fiscal correspondiente.

En México está permitido que las sociedades extranjeras realicen actos de comercio, siempre y cuando cumplan con las limitaciones establecidas en la Ley de Inversión Extranjera. Por lo que una vez hecho esto, se les reconocerá personalidad jurídica para realizar operaciones en nuestro país. Para saber más sobre cómo funciona la inversión extranjera en nuestro país, te recomendamos la siguiente entrada: ‘La inversión extranjera en México‘.

En todo caso, de manera general, las sociedades mercantiles extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro de Inversión Extranjera. Inscripción que se otorgará cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Que las personas morales extranjeras comprueben estar constituidas de acuerdo con las leyes de su país.

2.- Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas morales no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas.

3.- Que se establezcan permanentemente en la república o tengan alguna agencia o sucursal.

Solicitud que de cumplirse con los anteriores requisitos, será otorgada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución expresa, se entenderá aprobada.

Por último, las sociedades extranjeras deberán de publicar anualmente, en el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía, un balance general de la negociación visado por un contador público titulado.

Por beLegal abogados S.C

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[1] Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: […]

Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,

intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

[2] Tesis: P./J. 15/94. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Octava Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 205452.

[3] El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al primero de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el  treinta y uno de diciembre del mismo año.

[4] Lo cual tiene asidero en el artículo 6, fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Fracción que fuera reformada el quince de diciembre del dos mil once para asentar que ahora la duración social puede ser indefinida, cuando antes se obligaba a poner una duración en concreto, que regularmente era de 99 años y, por ende, también prácticamente hacía inoperante la causal de disolución en comentario.

[5] Tesis: XVII.1o.C.T.31 C (10a.) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 2020032.

[6] Tesis: I.9o.C.104 C. Novena Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Novena Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 183842.

[7] Tesis: XIV.2o.48 C. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Novena Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 198597.

[8] Tesis: I.8o.C.23 K (10a.) Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 2015966.

[9] Tesis: I.5o.C.71 C (10a.) Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 2004358.

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