Redes Sociales

Fiscal, Tax

Los medios electrónicos en materia fiscal en México

Publicado por
Fecha
Compartir Artículo

Continuando con nuestra serie en pro del contribuyente que inicié con el título ‘Serie en pro del contribuyente. Generalidades de la materia fiscal en México’ ahora toca el turno de hablar de los medios electrónicos por medio de los cuales las autoridades fiscales federales, se comunican con los contribuyentes. Medios que están contemplados en el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2024.

Para efectos de esta entrada, los temas que trataré serán los siguientes:

Si quieres leer la versión en inglés de esta entrada que yo mismo traduje, da clic en la entrada Electronic Media in Tax Matters.

Cuando las disposiciones legales obliguen a presentar documentos a los contribuyentes, estos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor. Para estos efectos, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación[1], y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas.

Para entender el contexto de esta disposición, es importante saber lo siguiente:

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes fiscales otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Los datos para la creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

En todo caso, cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Sistema de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad.

Esta comparecencia en personas físicas no podrá realizarse mediante apoderado o representante legal. Por otro lado, únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación[2] se requerirá el poder previsto en dicho artículo.

Para los efectos fiscales, los certificados que confirman el vínculo entre el firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, tendrán una vigencia de 4 años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Para esto, antes de que concluya el período de su vigencia, su titular podrá solicitar uno nuevo.

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuso de recibo que contenga el sello digital. En este sentido, el sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y que está sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

El servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

1.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

2.- Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

3.- Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que se haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

4.- Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

5.- Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

1.- La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán de especificar las limitantes que tengan para su uso.

2.- El código de identificación único del certificado.

3.- La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

4.- Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

5.- Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

6.- La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

7.- La llave pública del titular del certificado.

Adicionalmente, de acuerdo a la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 los certificados en mención deberán de contener los siguientes requisitos:

1.- El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

2.- Período de validez del certificado.

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

1.- Lo solicite el firmante.

2.- Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

3.- Fallezca la persona titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

4.- Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

5.- La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

6.- Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

7.- Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

Se entenderá por medio electrónico cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.

8.- Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

9.- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

10.- Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (véase apartado IV de esta entrada) y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

11.- Se detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación[3].

12.- Se detecte que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.

También puede presentarse el caso en que previo a dejar sin efectos los certificados de sello digital, las autoridades fiscales los restrinjan temporalmente en los casos siguientes:

1.- Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de 2 o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.

Tratándose de las personas físicas que tributen bajo el Régimen Simplificado de Confianza se realizará la restricción temporal cuando se detecte que omitió 3 o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual.

2.- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

3.- En el ejercicio de sus facultades, las autoridades detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

4.- Se detecte que se trata de contribuyentes que se ubican en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (ya citado), que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.

5.- Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se detecte que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos de ley contemplados en el artículo 10.

6.- Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerdan con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o las que tengan acceso.

7.- Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

8.- Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

9.- Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado ha quedado sin efectos por alguno de los supuestos analizados en el apartado III de esta entrada y no haya corregido su situación fiscal o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral con los mismos problemas y tampoco haya corregido su situación fiscal.

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet podrán presentar, dentro de un plazo no mayor a 40 días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento previsto en la regla 2.2.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2024 mediante la ficha de trámite 296/CFF llamada ‘Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación’.

En este caso, la autoridad fiscal deberá de emitir resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente. En todo caso, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales por internet. Por último, la resolución se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.

No obstante la solicitud de aclaración descrita en el apartado anterior, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por su buzón tributario, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de 5 días hábiles para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Los contribuyentes podrán solicitar, por una única ocasión, una prórroga de 5 días hábiles adicionales, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al de su vencimiento.

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.

Si del análisis de los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a 5 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de 10 días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.

Cuando venza el plazo de 40 días para sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración o cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtuó las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.

El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

2.- Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

3.- Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:

1.- La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.

2.- Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Finalmente, las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de del Código Fiscal de la Federación[4].

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Socio en beLegal abogados s.c

Abogados y contadores en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

Consulta nuestros servicios fiscales y contables

Visita mi sitio web personal en www.ogomezabogado.com

Contacta la firma en [email protected]

O marca a nuestras oficinas en (656) 271-41-43 para asistencia en español o (656) 774-75-73 para asistencia en inglés.


[1] Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes que exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, deberán expedir el comprobante fiscal digital por Internet que ampare la operación.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, tener obligaciones fiscales en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante las reglas de carácter general.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

 Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, y los que el Servicio de Administración Tributaria establezca al efecto mediante reglas de carácter general, inclusive los complementos del comprobante fiscal digital por Internet, que se publicarán en el Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código y de los contenidos en los complementos de los comprobantes fiscales digitales por Internet, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

V. Una vez que se incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria al comprobante fiscal digital por Internet, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet de que se trate y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

En el caso de las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. En el supuesto de que se emitan comprobantes que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales de ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por éstas en el ejercicio de las facultades establecidas en este Código.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones.

[2] Artículo 19-A.- Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

[3] Artículo 69-B.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.

Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.

[4] Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: […]

III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código. […].

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *