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Derechos y obligaciones de los contribuyentes. Promociones y pagos

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Continuando con la serie en pro del contribuyente que iniciara con la entrada Generalidades de la materia fiscal en Méxicoahora es el turno de hablar de los derechos y obligaciones de los contribuyentes. Tema que ha adquirido mayor relevancia en la materia fiscal, dada la facilidad con la que ahora cuenta la autoridad fiscal para fiscalizar a los contribuyentes.

No obstante, los derechos y las obligaciones en materia tributaria federal es un tema tan amplio, que me permitiré dividirlos en varias entradas. Esto, con el objeto de analizar pormenorizadamente cada una de ellas. En ese sentido, en esta presente entrada, abordaré los temas siguientes:

Si quieres leer esta entrada en inglés, checa mi traducción en Requests and Payments in Mexico’s Tax Matters.

De entrada, si bien es cierto que ya vimos que por regla general las comunicaciones con la autoridad fiscal deben de realizarse mediante los medios electrónicos vistos en la entrada Los medios electrónicos en materia fiscal, también lo es que existen formalidades que los contribuyentes deben de cumplir para efecto de comunicarse con la autoridad fiscal.

En ese sentido y de acuerdo con la ley, toda promoción dirigida a las autoridades fiscales—federales— deberá de presentarse mediante un documento digital que contenga la firma electrónica avanzada. No obstante, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación[1], podrán no utilizar la firma electrónica avanzada.

Así, por regla general las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán de tener por lo menos los siguientes requisitos:

1.- El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

2.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

3.- La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación ya citado, como ya manifesté, podrán presentar sus promociones mediante documentos impresos y estar firmados por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos de que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar.

Además, las promociones deberán de satisfacer, como mínimo, lo establecido en los numerales 1 y 2 del apartado anterior, con excepción al formato y el señalamiento del correo electrónico. Asimismo, deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Por otro lado, cuando el promovente, aun y cuando cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y estos no puedan ser digitalizados, la promoción la deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo con los requisitos del inciso B) de este apartado, pero en todo caso incluyendo su dirección de correo electrónico.

Por último, hay que hacer notar que las escrituras públicas y poderes notariales deberán siempre presentarse en forma digitalizada cuando se acompañen de un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los apartados B) y C) de esta entrada, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de que el promovente no subsane la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Por otro lado, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en los apartados anteriores de este numeral no es aplicable en tratándose de declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la totalidad del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.

En tratándose de las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34[2], 34-A[3] y 36 Bis[4] del Código Fiscal de la Federación, para las que no haya forma oficial, deberán de cumplir en adición a los requisitos ya expuestos líneas arriba (para las promociones en general), con lo siguiente:

1.- Señalar los números telefónicos, en su caso del contribuyente y sus autorizados.

2.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.

En todo caso, los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en que sean residentes no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante las autoridades fiscales.

3.- Describir las actividades que realiza el interesado.

4.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.

5.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como para acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

6.- Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.

7.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa antes autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.

8.- Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los períodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50[5] del Código Fiscal de la Federación.

Un derecho importante para los contribuyentes en México tiene que ver con la protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, ya que el legislador mexicano creó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente mediante la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; organismo autónomo con independencia técnica y operativa. Finalmente, dada la importancia de este ombudsman fiscal y los derechos del contribuyente, posteriormente los trataré en una entrada autónoma.

De manera general, la representación tanto de las personas físicas como de las morales ante las autoridades fiscales deberá hacerse mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante 2 testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público; acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

La representación de las personas mencionadas tendrá por acreditada su representación cuando la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración, de administración y dominio, o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales. Todo esto, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

Finalmente, cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada de dichas personas.

El otorgante de la representación tanto de personas físicas como morales podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente.

La inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante de este, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter establezca el Sistema de Administración Tributaria.

De suma importancia, es menester recalcar que es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de esta en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá avisar a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se presente la circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación seguirán surtiendo plenos efectos.

Por ningún motivo en los trámites administrativos-fiscales se admitirá la figura de gestión de negocios, que de acuerdo con el artículo 1896 y 1897 del Código Civil Federal el gestor de negocios es aquel que sin mandato y sin estar obligado a un asunto de otro, se encarga del mismo para beneficiar o evitarle un perjuicio al dueño del asunto. Empleando la misma diligencia como si fuera para un negocio propio.

No obstante lo expuesto, las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Como regla general, las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

También, en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía que se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 10 días del mes siguiente que corresponda.

Por otro lado, para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerarán el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Este mecanismo también servirá para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero.

Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a estos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el apartado anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto se pague.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el apartado A) mencionado, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

También, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a 2, 761, 230, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a 473, 350 efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco.

Mención especial de los medios de pago debe hacerse por cuanto hace al cheque, ya que el pago mediante este medio se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante las declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros.

Por otro lado, el cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de la Federación. Además, en tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas a favor de su tesorería u órgano equivalente y en el caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado a favor del propio organismo.

Asimismo, los cheques para el pago de contribuciones y sus accesorios no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea el caso.

Por último, el pago de los créditos fiscales podrá realizarse mediante cheques personales del contribuyente, siempre que cumpla con lo ya expuesto, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En ese caso, en el acta respectiva se hará constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos fiscales aplicables.

Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de 3 días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20% o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Transcurrido el plazo anterior sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de las causas excluyentes de responsabilidad ya expuestas, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

1.- Gastos de ejecución.

2.- Recargos.

3.- Multas.

4.- La indemnización a que se refiere el apartado anterior.

Por otro lado, cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados con anterioridad, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.

La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante la ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por 5 años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación[6], supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios; y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheque no pagado, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Además, cuando el pago sí se hubiera hecho, pero hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Asimismo, cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.

Finalmente, los recargos en mención se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y en ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o reducir total o parcialmente los recargos correspondientes.

La determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor para los efectos del pago de las contribuciones ya mencionadas y que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujetará a lo siguiente:

1.- Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20, 000 o más habitantes y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de México.

2.- Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

3.- En tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo 3 veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.

4.- Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.

5.- El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:

Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento, así como otros servicios.

Por Omar Gómez

Socio en beLegal abogados S.C

Abogados y contadores en México

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Visita mi sitio web personal en www.ogomezabogado.com

Contacta a la firma en [email protected] o llama a los teléfonos (656) 271-41-43 para asistencia en español o (656) 774-75-73 para asistencia en inglés.


[1] Artículo 31.- […]

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

[…].

[2] Artículo 34. – Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

[3] Artículo 34-A.-  Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten.  La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.

La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

[4] Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

 Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y a las que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[5] Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.

 Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

[6] Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de información.

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