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Devolución de saldos a favor y pagos indebidos en materia fiscal

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Ahora que ya traté lo relativo a cómo deben hacerse las promociones y pagos en materia fiscal en la entrada Derechos y obligaciones de los contribuyentes. Promociones y pagos  toca el turno de continuar con el cúmulo de derechos y obligaciones contemplados en la legislación fiscal. En este caso, hablaré de la devolución de saldos a favor y pagos indebidos, tema del cual explicaré sus reglas generales.

No obstante, el lector deberá ser consciente que lo aquí expuesto puede contraponerse o tener reglas adicionales en tratándose de ciertos contribuyentes especiales, ya que en la Resolución de la Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal del 2024 de las reglas 2.3 a la 2.3.15 existen ciertas facilidades y requisitos adicionales a contribuyentes con actividades económicas específicas. Reglas que no analizaré en total por el espacio, pero de las cuales se les hace saber de su existencia al lector por si le son aplicables a los mismo.

Sin más dilaciones, comencemos:

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Como regla general, las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. También, aquellos impuestos indirectos pagados en la importación, procederá su devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan, como la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

La devolución puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto se anule. No obstante, esto no es aplicable en tratándose en la determinación de diferencias por errores aritméticos, las cuales darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. En todo caso, cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpe la prescripción de la obligación de devolver.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 hábiles aclare dichos datos, apercibiéndole que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos.

Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

De igual forma, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de 20 días cumpla con lo solicitado, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

No obstante, las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. En este sentido, para el cumplimiento del segundo requerimiento el contribuyente contará con un plazo de 10 días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento.

Además, cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de estos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerará en el cómputo el plazo para la devolución antes mencionado.

Por último, no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, ya que aquéllas pueden ejercerlas en cualquier momento.

Además de satisfacer las reglas para las promociones en general ante las autoridades fiscales y que traté en la entrada anterior—véase el proemio de esta entrada—, los contribuyentes deberán de cumplir con lo siguiente para realizar la solicitud de devolución:

1.- Los datos de la institución integrante del sistema financiero.

2.- El número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera.

Por otro lado, de acuerdo con la regla 2.3.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2024 la solicitud deberá presentarse a través de la FED (Formato Electrónico de Devolución) y deberán de seguirse las siguientes reglas especiales con base a los supuestos aplicables:

3.- Las personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del Servicio de Administración Tributaria al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

4.- Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta en su declaración del ejercicio de conformidad con la regla 2.3.2., se estará a los términos de esta.

5.- Por otro lado, las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del Impuesto Sobre la Renta no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución de la Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal del 2024.

6.- Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable.

7.- Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00 no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

8.- En términos del primer párrafo de la regla en estudio, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

9.- Asimismo, en tratándose de los contribuyentes de la competencia de la AGH (Administración General de Hidrocarburos), en el caso de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes antes mencionada.

10.- Los contribuyentes competencia de la AGGC (Administración de Grandes Contribuyentes) y de la AGH deberán cumplir con la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

11.- Por último, en los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma.

En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución de los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de esta, los plazos a que se refiere el apartado I, inciso D) de esta entrada se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. En todo caso, el citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento descrito en el apartado III de esta entrada.

Ahora bien, si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes aquel en que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo expuesto en el apartado II de esta entrada.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el apartado XIV.- Actualización de las contribuciones de la entrada Serie en pro del Contribuyente. Generalidades de la materia fiscal en México, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Por otro lado, cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes.

No obstante, en el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el procedimiento ya remitido, restando la unidad a dicho factor. En todo caso, el factor se calculará considerando el período comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

Por último, el monto de la actualización en mención deberá de ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de 40 días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo expuesto en el apartado II de esta entrada. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta bancaria del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá de proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de cuenta bancario. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva. 

En los casos en los que el día que venza el plazo para la devolución no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.

También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado, o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

Como ya expliqué, como regla general cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en Recargos por pago extemporáneo que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

1.- Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de 40 o 25 días, según el caso, para efectuar la devolución. Lo que ocurra primero.

2.- Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Por otro lado, cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses juntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de estos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso, los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos 5 años.

Por último, la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución multicitada, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación[1]. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere ese precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos, conforme a lo siguiente:

1.- El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de 90 días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.

No obstante, en el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación[2], el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de 180 días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.

Ambos plazos se suspenderán si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven de las facultades de comprobación. La suspensión de los plazos será hasta en tanto se dicte resolución definitiva sobre los medios de defensa en mención.

2.- La facultad de comprobación a que se refiere este apartado se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de su facultad de comprobación.

3.- En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.

4.- Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.

5.- En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación, quedarán sin efectos las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.

6.- Concluido el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión.

7.- Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones durante la revisión, la autoridad fiscal deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles siguientes.

En caso de ser favorable, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.

En el caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo expuesto en el apartado II, inciso A) de esta entrada.

Habiendo expuesto las reglas generales sobre la devolución de contribuciones, en la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2024 destaca la regla 2.3.2 que regula de manera especial los saldos a favor del Impuesto Sobre la Renta de las personas físicas, la cual tiene las siguientes reglas:

Las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a la resolución miscelánea citada podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte para ejercerla hasta el día 31 de julio del 2024.

Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad señalada en la regla en mención, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales y que ya expliqué, deberán:

1.- Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la resolución miscelánea fiscal del 2024, utilizando la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor por un importe de 10, 001 pesos (DIEZ MIL UN 00/100 MONEDA NACIONAL) a 150, 000 pesos (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 MONEDA NACIONAL)

Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior en los siguientes supuestos:

A) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a 10, 000 pesos.

B) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a 10, 000 pesos y no exceda de 150, 000 pesos, siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE; la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar alguna capturar una distinta de las precargadas.

La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.

2.- Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE a que se refiere la regla 2.3.5[3], la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.

El resultado que se obtenga de la declaración en que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de este como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual, deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED (Formato Electrónico de Devoluciones)

No podrán acogerse a la facilidad señalada en la regla en estudio, las personas físicas que:

1.- Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la resolución miscelánea fiscal para el ejercicio 2024, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.

2.- Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00 pesos.

3.- Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior a que se refiere la resolución de la miscelánea fiscal del 2024.

4.- Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior a la resolución de la miscelánea fiscal del 2024, con la contraseña, estando obligados a utilizar la e.firma o la e.firma portable.

5.- Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.

6.- Presenten la declaración anual normal o complementaria del ejercicio fiscal inmediato anterior a que se refiere la resolución de la miscelánea fiscal del 2024, no habiendo elegido la opción de devolución.

7.- Presenten la declaración anual normal o complementaria del ejercicio fiscal inmediato anterior de la resolución de la miscelánea fiscal del 2024, posterior al 31 de julio del 2024.

8.- Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el portal del Servicio de Administración Tributaria al momento de presentar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 69, penúltimo, fracción III y últimos párrafos del Código Fiscal de la Federación. Así como los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código Fiscal de la Federación.

9.- Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del Código Fiscal de la Federación.

10.- Al contribuyente que se le hubiere cancelado el certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con los supuestos que analicé en el apartado Cancelación definitiva de la entrada Los medios electrónicos en materia fiscal, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la resolución de la miscelánea fiscal del 2024.

Cuando la devolución de saldo a favor se derive de los regímenes de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales señaladas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la facilidad señalada en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta[4] y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.

Por Omar Gómez

Socio en beLegal abogados S.C

Abogados y contadores en México.

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Visita mi sitio web personal en www.ogomezabogado.com

Contacta a la firma en [email protected] o llama a los teléfonos (656) 271-41-43 para asistencia en español o (656) 774-75-73 para asistencia en inglés.


[1] Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: […].

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. […].

[2] Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: […]

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

[3] Regla 2.3.5.- Para los efectos de los artículos 22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México

[4] Artículo 98.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: […]

III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.

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