Sin duda, el área del derecho que más experimenta un ciudadano de pie es el derecho de familia. Ello es así, porque si bien toda persona en algún momento de su vida llega a ser empleado, patrón, contribuyente, concesionario, etcétera, también lo es que desde nuestro nacimiento las personas siempre serán hijos, hermanos, padres, esposos, etcétera. Ello es así, porque el hombre es un ser social por naturaleza.
Es por la cotidianidad en que se aplica el derecho familiar entre los chihuahuenses, que nuestro despacho beLegal abogados S.C se congratula de iniciar una serie sobre el derecho familiar en el estado de Chihuahua. Serie en donde en entradas subsiguientes se analizarán los temas relativos al matrimonio, tipos de divorcios, pensión alimenticia, pensión compensatoria, reconocimiento de paternidad, guarda y custodia, visitas y convivencias, patria potestad, adopciones, estado de interdicción, por mencionar algunas pocas.
Figuras que por lo pronto te dejamos algunos ejemplos aquí y que en futuras entradas irán acrecentándose:
Demanda familiar en el estado de Chihuahua
Contestación de demanda familiar con reconvención de pensión compensatoria
Recurso de apelación en materia familiar
Dicho esto, para la presente serie, qué mejor que iniciarla con una de las figuras más conocidas popularmente por las personas: el matrimonio. Institución antiquísima que pasó del monopolio exclusivo de la religión al del Estado. Figura que, en todo caso, llama la atención por las consecuencias que tiene al celebrarse para el futuro, de lo cual tratará la presente entrada.
Todo lo anterior, para contribuir con la cultura de la legalidad en nuestro estado y de brindar información fidedigna gratuita para todos los chihuahuenses y aquellos interesados en las relaciones familiares de nuestro estado, incluyendo los avecindados en los Estados Unidos de América. Es pues, con esta entrada, el inicio del análisis de todos los temas de índole familiar para nuestro estado. Esperamos que la información sea de utilidad y que nos dejen seguir defendiendo sus derechos.
Sin más dilación, comencemos.
Lista de contenidos
- Contenido relacionado
- I.- Normatividad
- II.- Matrimonio
- A) Concepto
- B) Impedimentos para contraer matrimonio
- C) Obligaciones del matrimonio
- D) Derechos del matrimonio
- III.- El patrimonio en el matrimonio
- A) Sociedad conyugal
- B) Administración de la sociedad conyugal
- C) Bienes exentos de la sociedad conyugal
- D) Capitulaciones matrimoniales
- E) Disposiciones especiales de las capitulaciones matrimoniales
- F) Terminación de la sociedad conyugal
- G) Separación de bienes
- IV.- Donaciones en el matrimonio
- A) Donaciones antenupciales
- B) Características de las donaciones antenupciales
- C) Inoficiosidad de las donaciones antenupciales
- D) Donaciones entre consortes
- V.- Matrimonios nulos e ilícitos
- A) Acción de nulidad
- B) Prelación de matrimonios
- C) Continuación de la demanda de nulidad
- D) Presunción de validez de matrimonio
- E) Sentencia ejecutoriada
- F) Medidas ante la demanda de nulidad
- G) División de los bienes comunes
Contenido relacionado
I.- Normatividad
Por cuanto hace a las relaciones familiares en el estado de Chihuahua, éstas se rigen esencialmente por el Código Civil del Estado de Chihuahua y el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua. De tal suerte que esta y sucesivas entradas serán formuladas con base a dicha legislación.
II.- Matrimonio
Por cuanto hace al matrimonio debe decirse que nuestro estado es uno de los más atrasados, pues, aun y cuando como observará el lector la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sendos criterios jurisprudenciales en los que tilda de inconstitucional las porciones normativas que limitan a esta figura entre el hombre y la mujer, así como que su fin es perpetuar la especie; hasta la fecha el Congreso del Estado de Chihuahua no ha reformado la legislación. De ahí que todavía sea necesario promover amparos para, por ejemplo, que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio.
Resultan ejemplificativos los siguientes criterios jurisprudenciales:
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN[1].
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA[2].
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN[3].
EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO[4].
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO[5].
A) Concepto
Para nuestro estado de Chihuahua, el matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Además, cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesta.
B) Impedimentos para contraer matrimonio
Si bien la figura del matrimonio se ha flexibilizado, todavía persisten en la ley algunos impedimentos, los cuales son los siguientes:
1.- La falta de la edad requerida por la ley (18 años)
2.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual por lo que el impedimento se extiende a los hermanos y medio hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.
3.- El parentesco de afinidad en la línea recta sin limitación alguna.
4.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
5.- La fuerza o miedo grave.
6.- La discapacidad mental o intelectual.
7.- El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretende contraer nuevo matrimonio.
8.- El adoptante con el adoptado o sus descendientes en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
9.- El tutor con la persona que ha estado bajo su tutela.
De los impedimentos mencionados sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
C) Obligaciones del matrimonio
Dentro de las obligaciones que surgen del matrimonio tenemos:
1.- El deber de los cónyuges de contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
2.- De que los esposos residan en el domicilio familiar, salvo dispensa por causa justificada otorgada por el juez familiar.
3.- El deber del marido de dar alimentos a la familia y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios o desempeñare algún trabajo o ejerciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos, a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.
Es importante mencionar que esta obligación creada en 1981 y que todavía está vigente, en los tribunales pierde eficacia por su evidente inconstitucionalidad al violarse el derecho a la igualdad de los cónyuges.
D) Derechos del matrimonio
En sentido contrario, dentro de los derechos que surgen del matrimonio tenemos los siguientes:
1.- La mujer tiene el derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto.
2.- El marido sólo tendrá el derecho anterior en los casos en que su esposa tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.
También es importante recalcar que estas disposiciones en juicio se vuelven inconstitucionales por su evidente violación al derecho de igualdad, no obstante que las señalamos porque todavía siguen vigentes en nuestra legislación.
3.- A que el hombre y la mujer tengan autoridad y consideraciones iguales. Por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y la administración de los bienes que a estos pertenezcan.
4.- A que ambos cónyuges éste a cargo de la dirección y administración del hogar, pero pudiendo de común acuerdo asignárselo a uno solo.
5.- Para que ambos administren, contraten o dispongan de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales.
III.- El patrimonio en el matrimonio
En la celebración del contrato de matrimonio sólo puede celebrarse bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes. No obstante, cuando se omitiere hacer constar el régimen bajo el cual se contrae, el matrimonio se tendrá por celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal y se regirá por las reglas establecidas para él en el Código Civil del Estado de Chihuahua.
No obstante, los cónyuges también pueden celebrar capitulaciones matrimoniales que no son otra cosa más que los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno y otro caso. Capitulaciones matrimoniales que pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y que también pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Por último, son nulos los pactos patrimoniales que los esposos hicieren contra las leyes o los fines del matrimonio.
A) Sociedad conyugal
La sociedad conyugal es el régimen patrimonial del matrimonio donde se integra un patrimonio común diferente al de cada uno de los cónyuges. Esta sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado o cuando no existieren, por las disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua.
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
B) Administración de la sociedad conyugal
La administración de los bienes de la sociedad conyugal estará a cargo del cónyuge que para tal efecto se designe en las capitulaciones. Si se omitiere esta designación o no existen capitulaciones, la administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponderá a ambos cónyuges, quienes podrán acordar la manera de manejar los bienes comunes, salvo que se determine otra cosa por sentencia en casos de ausencia, impedimento o abandono injustificado del domicilio familiar por más de 6 meses.
El cónyuge administrador podrá enajenar o gravar los bienes muebles de la sociedad, sin el consentimiento del otro cónyuge. Cuando la administración recaiga en ambos cónyuges, los dos deberán consentir en la enajenación.
La designación del administrador de los bienes de la sociedad conyugal podrá ser modificada por el simple acuerdo de los cónyuges; si estos no se pusieren de acuerdo, el Juez de lo Familiar por Audiencias respectivo resolverá lo conducente.
El cónyuge administrador de los bienes de la sociedad conyugal deberá rendir cuentas al otro siempre que se lo pida y tendrá las responsabilidades y atribuciones que le confiere la ley.
C) Bienes exentos de la sociedad conyugal
Por regla general, pertenecen a la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos a partir de la fecha de matrimonio. Se exceptúan únicamente, por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones de la fortuna.
D) Capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones matrimoniales deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primigenias capitulaciones y en la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Si no se cumple con estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra terceros.
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal deben contener:
1.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporta.
2.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.
3.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrarse el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.
4.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
5.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso, se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
6.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.
7.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.
8.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.
9.- Las bases para liquidar la sociedad.
E) Disposiciones especiales de las capitulaciones matrimoniales
Además de los requisitos anteriores, en la conformación de las capitulaciones matrimoniales deberá de tomarse en cuenta:
1.- Que es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda su capital o utilidades.
2.- Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad conyugal.
3.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerada como donación y quedará sujeto a lo expuesto en el apartado III de esta entrada.
4.- Que no pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
5.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
6.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal.
7.- El abandono injustificado por más de 6 meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él desde el día de abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. No obstante, no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
8.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
9.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde su celebración, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
10.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
11.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
12.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
13.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
14.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
F) Terminación de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal puede terminar o ser modificada antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:
1.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes.
2.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
3.- Por la disolución del vínculo matrimonial.
4.- Por la voluntad de los consortes.
5.- Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
G) Separación de bienes
Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores del matrimonio, o durante éste, por convenio de los cónyuges o bien, por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. Las características de este régimen patrimonial del matrimonio son las siguientes:
1.- Por otro lado, la separación puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
2.- En todo caso, durante el matrimonio la separación de bienes puede ser modificada o terminara para ser substituida por la sociedad conyugal.
3.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ser modificada o terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
4.- No es necesario que conste en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de bienes de que se trate.
5.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño el esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
6.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
7.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
8.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
9.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
10.- El marido responde a la mujer, y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
IV.- Donaciones en el matrimonio
A) Donaciones antenupciales
Se llaman donaciones antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos en consideración del matrimonio.
B) Características de las donaciones antenupciales
Como características de las donaciones antenupciales destacan las siguientes:
1.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
2.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
3.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
4.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
5.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
6.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
7.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias.
C) Inoficiosidad de las donaciones antenupciales
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder las reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa. A su vez, las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos anteriores.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
D) Donaciones entre consortes
Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
No obstante, las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los términos apuntados para las donaciones antenupciales.
V.- Matrimonios nulos e ilícitos
Son causas de nulidad de un matrimonio:
1.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
2.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el apartado I, inciso B) de esta entrada.
3.- El miedo y violencia siempre que concurran las siguientes circunstancias:
A) Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
B) Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio.
C) Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
En todo caso, la acción de nulidad por violencia o miedo sólo puede ser deducida por el cónyuge agraviado dentro de los 60 días posteriores a los que cesó la violencia o intimidación.
A) Acción de nulidad
La acción de nulidad del matrimonio que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente de que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Por otro lado, la acción de nulidad que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
En diverso sentido, la acción de nulidad del matrimonio proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de 6 meses desde que se celebró el nuevo matrimonio.
B) Prelación de matrimonios
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo, inclusive por el Ministerio Público.
C) Continuación de la demanda de nulidad
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
D) Presunción de validez de matrimonio
No obstante las causales de nulidad del matrimonio, éste tiene a su favor la presunción de ser válido y sólo se considerará como nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
E) Sentencia ejecutoriada
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar por Audiencias, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número en que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
También, al causar ejecutoria la sentencia sobre la nulidad de matrimonio, la autoridad competente resolverá sobre la situación de los menores de edad, preferentemente atendiendo al interés superior del menor con el siguiente orden:
1.- los hijos e hijas menores de siete años quedarán bajo la guarda y custodia de la madre.
2.- Pasados los siete años y hasta la mayoría de edad, podrán quedarse con el padre o la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.
3.- Cuando los hijos tengan 14 años o más, cualquiera que sea su sexo, decidirán su situación por su propia voluntad ante la autoridad judicial.
En todo caso, la autoridad judicial deberá escuchar a los menores de edad cuando por su propia voluntad o a través de sus representantes lo soliciten; o al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho, quien deberá estar adscrito al Tribunal, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social respectiva.
F) Medidas ante la demanda de nulidad
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán las siguientes medidas:
1.- Separar a los cónyuges en todo caso.
2.- Depositar en casa de persona de buenas costumbres a la mujer si así se solicitare.
3.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
4.- Dictar las medidas convenientes para que el marido no cause perjuicios en sus bienes a la mujer.
5.- Dictar en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede embarazada.
6.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, prefiriendo a uno de ellos.
G) División de los bienes comunes
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Por otro lado, declarada la nulidad del matrimonio se observarán, respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
1.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas.
2.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos.
3.- Las hechas al inocente, por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes.
4.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
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[1] Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2010677.
[2] Tesis: 1a./J. 84/2015 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2010676.
[3] Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2010675.
[4] Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2010263.
[5] Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2009922.