Continuando con el estudio de la normatividad aduanera, ahora toca el turno de abordar los aspectos relativos al impuesto general de importación y exportación. Esto es, cómo se determina sus bases gravables, cuáles son sus valores de transacción, exenciones y demás cuestiones en torno de esta contribución.
Para esto y siguiendo el estudio coherente ya emprendido, me basaré en la Ley Aduanera y su reglamento, prescindiendo de criterios judiciales o aspectos doctrinarios por ser estos elementos ajenos a meras publicaciones informativas. Sin más dilación, comencemos:
Lista de contenidos
- I.- Impuesto General de Importación
- A) Base gravable
- B) Qué comprende el valor de transacción de las mercancías importadas
- C) Excepciones para la determinación del valor de la transacción de mercancías
- D) Valor de aduana en la transacción
- E) Vinculación entre personas (importador y exportador)
- II.- Determinaciones especiales del valor de transacción de las mercancías
- A) Valor de transacción de mercancías idénticas
- B) Valor de transacción de mercancías similares
- C) Valor de precio unitario de venta
- Deducciones
- D) Valor reconstruido de las ventas importadas
- E) Valor determinado
- Excepción especial por vehículos usados
- F) Rechazo del valor declarado de las mercancías por la aduana
- G) Consultas sobre el método de valorización
- III.- Impuesto General de Exportación
- A) Base Gravable
- IV.- Determinación y pago de los impuestos generales de importación y exportación
- A) Autodeterminación
- B) Pagos
- C) Deber de garantizar
- D) Rectificación del pedimento
I.- Impuesto General de Importación
A) Base gravable
Por regla general, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la Ley Aduanera de la materia establezca otra base gravable. En ese sentido, el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas.
Por otro lado, se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que me refiero en el apartado D) de este apartado y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador.
Por último, se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
B) Qué comprende el valor de transacción de las mercancías importadas
El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
1.- Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:
A) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
B) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.
C) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
D) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.
2.- El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
A) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
B) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.
C) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
D) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
3.- Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.
4.- El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.
C) Excepciones para la determinación del valor de la transacción de mercancías
El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:
1.- Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor.
2.- Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:
A) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.
B) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.
C) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.
3.- Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.
D) Valor de aduana en la transacción
Para los efectos de la importación, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
A) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
B) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
C) Las que no afecten el valor de las mercancías.
2.- Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
3.- Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador.
4.- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
E) Vinculación entre personas (importador y exportador)
Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de la Ley Aduanera, en los siguientes casos:
1.- Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
2.- Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
3.- Si tienen una relación de patrón y trabajador.
4.- Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
5.- Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
6.- Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
7.- Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
8.- Si son de la misma familia.
Por otro lado, en tratándose de una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio. Para los efectos de lo anterior, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:
1.- El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.
2.- Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un período representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
Por otro lado, en una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor de los que señalo a continuación se aproxima mucho a alguno de los valores criterio vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración correspondiente que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
1.- El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.
2.- El valor en aduana de mercancías idénticas o similares.
En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
II.- Determinaciones especiales del valor de transacción de las mercancías
Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del inciso B), apartado I de esta entrada, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
1.- Valor de transacción de mercancías idénticas.
2.- Valor de transacción de mercancías similares
3.- Valor de precio unitario de venta.
4.- Valor reconstruido de las mercancías importadas.
5.- Valor determinado.
A) Valor de transacción de mercancías idénticas
El valor este método de determinación será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
En este sentido, se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.
No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
B) Valor de transacción de mercancías similares
El valor de transacción de mercancías similares será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
En este sentido, se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
C) Valor de precio unitario de venta
Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:
1.- Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías.
2.- Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos 90 días desde la fecha de importación.
Para estos efectos, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
Deducciones
Para los efectos del valor anterior, se restarán los siguientes conceptos:
1.- Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.
2.- Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.
3.- Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.
D) Valor reconstruido de las ventas importadas
Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:
1.- El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
2.- Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
E) Valor determinado
Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refiere el apartado I, inciso b) y apartado II incisos A), B), C) y D), dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos apartados, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
En ese sentido, cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.
Excepción especial por vehículos usados
Como excepción a los todos los métodos de valorización de mercancías, en tratándose de vehículos usados la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
F) Rechazo del valor declarado de las mercancías por la aduana
La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración anteriormente mencionados, en los casos siguientes:
1.- Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
A) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
B) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
C) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
D) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
E) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
F) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
2.- Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con los métodos de valorización aludidos.
3.- En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
4.- Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
5.- En los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.
G) Consultas sobre el método de valorización
Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías. La consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.
Por otro lado, cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a 4 meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Por último, la resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.
III.- Impuesto General de Exportación
A) Base Gravable
La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente y, en su defecto, en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
No obstante, cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en el comprobante fiscal digital o documentos equivalentes no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
IV.- Determinación y pago de los impuestos generales de importación y exportación
Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de los apartados I, II y III, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
A) Autodeterminación
Los importadores y exportadores, las agencias aduanales o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero de que se trate, respecto de las mercancías, lo siguiente:
1.- Su descripción, estado y origen.
2.- Su valor en aduana, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones o el valor comercial tratándose de exportación.
3.- Su clasificación arancelaria y el número de identificación comercial.
4.- El monto de las contribuciones causadas con motivo de su importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias.
B) Pagos
Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año.
C) Deber de garantizar
Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, quienes:
1.- Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
La garantía se cancelará a los 6 meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
2.- Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Lo dispuesto en este numeral no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.
La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.
Por último, cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.
D) Rectificación del pedimento
Los datos contenidos en el pedimento se podrán modificar mediante la rectificación a dicho pedimento. En ese sentido, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación del pedimento, salvo en aquellos supuestos que requieran autorización del Servicio de Administración Tributaria, establecidos mediante reglas.
No obstante, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien, cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos actos y la autoridad no haya encontrado alguna irregularidad sobre los datos asentados en el pedimento, salvo en aquellos casos que el Servicio de Administración Tributaria lo establezca en reglas.
Por último, no se impondrán multas cuando la rectificación se efectúe de forma espontánea. La rectificación no prejuzga sobre la veracidad de lo declarado ni limita las facultades de comprobación de las autoridades.
Por Omar Gómez
Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional
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