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Aduanero y Comercio Exterior

Contribuciones y demás pagos en materia aduanera y del comercio exterior

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Después de haber estudiado de manera general las disposiciones en materia aduanera de México en la entrada Panorama general de la aduana en México, ahora es tiempo de dar un paso más allá y estudiar de forma particular las instituciones más importantes del Derecho Aduanero Mexicano, como lo son los distintos regímenes aduaneros, cuotas, sus contribuciones y las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

En este caso y siguiendo el orden de la normatividad aduanera, toca el turno de adentrarse a las contraprestaciones en general que los contribuyentes y terceros solidarios deben realizar en tratándose de la materia aduanera, como lo son las cuotas compensatorias, restricciones no arancelarias, derechos e impuestos. Cuestiones que en esta y subsecuentes entradas estaré analizando.

Sin más dilaciones, comencemos:

Si quieres leer esta entrada en inglés, entonces da clic aquí Contributions and Other Payments in Customs and Foreign Trades in Mexico.

Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A[1], 108, fracción III[2] y 110[3] de esta Ley Aduanera.

La Federación, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.

A su vez, también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación, los siguientes:

1.- Los mandatarios por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.

2.- Los agentes y las agencias aduanales, así como los mandatarios autorizados por estos por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus mandatarios o empleados autorizados.

El agente aduanal que hubiere intervenido en la operación aduanera de la que derive la responsabilidad de la agencia aduanal, será responsable subsidiario de ésta, respecto del pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias, que se adeuden.

Los socios de la agencia aduanal son responsables solidarios respecto de las

contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la agencia aduanal, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tengan en el capital social de la agencia durante el período o a la fecha de que se trate.

Esa responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida.

3.- Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1 de la Ley Aduanera y sus reglamentos (que ya vimos en la entrada introductoria al Derecho Aduanero mexicano).

En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.

4.- Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.

5.- Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por la Ley Aduanera.

6.- Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos regulados en la Ley Aduanera.

7.- Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 la Ley Aduanera[4].

8.- Los poseedores y tenedores de mercancías importadas temporalmente por residentes en el extranjero.

9.- Los que transfieran mercancías de conformidad con lo previsto la Ley Aduanera y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, por los causados por las citadas mercancías.

Finalmente, es importante hacer notar que la responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

El agente aduanal y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y

exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, de su correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por la Ley Aduanera y por las demás leyes y disposiciones jurídicas aplicables.

El agente aduanal y la agencia aduanal no serán responsables en los casos siguientes:

1.- Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si estos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio.

2.- De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera en menos de 40%.

b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley Aduanera.

3.- De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.

4.- De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables.

En todo caso, las excluyentes de responsabilidad señaladas con anterioridad no serán aplicables cuando las agencias aduanales o el agente aduanal manifiesten el nombre, domicilio o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de una persona que no les hubiera encargado la operación o el despacho de las mercancías.

Finalmente, también los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de los importadores y exportadores, así como los representantes legales de estos últimos, quedarán relevados de la responsabilidad respecto del país de origen declarado en el pedimento, tratándose de la importación de mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, siempre que conserven copia del certificado de país de origen o de los demás documentos comprobatorios de origen que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y verifiquen que:

1.- Las marcas y etiquetas de las mercancías, así como de sus empaques, correspondan a las mercancías descritas o amparadas en los mencionados documentos.

2.- Los documentos hayan sido expedidos por la persona o entidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de certificación del país de origen.

3.- Los documentos contengan la información que se señala en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de certificación de país de origen y sean llenados, en su caso, de conformidad con los instructivos establecidos para tales efectos.

4.- La clasificación arancelaria anotada en el pedimento respectivo, a nivel de subpartida en la nomenclatura sea la que les corresponda a las mercancías amparadas por los documentos relativos a su origen, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

5.- Las mercancías sean susceptibles de ser consideradas como originarias del país que se señala en los respectivos documentos, conforme a las reglas de origen y criterios manifestados en los mismos.

6.- Los datos asentados en los documentos comprobatorios del origen de las mercancías correspondan con los señalados en la factura, documento de transporte, pedimento o cualquier otro documento utilizado para amparar la importación.

7.- En el caso de certificados de país de origen, los sellos y los datos anotados en el propio certificado, correspondan razonablemente a los autorizados de acuerdo con los que están a disposición para su consulta en la Secretaría de Economía Federal.

Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

1.- Importación temporal o definitiva, depósito fiscal y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado:

A) La de fondeo y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.

B) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

C) La de arribo de la aeronave que las transporte al primer aeropuerto nacional.

D) En vía postal en las señaladas en los numerales anteriores según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.

E) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono.

Por otro lado, cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere este último numeral será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

2.- En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.

3.- En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

4.- En los casos de infracción:

A) En la de comisión de la infracción.

B) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.

C) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que me referí líneas arriba se actualizarán en los términos de los expuesto en XIV.- Actualización de las contribuciones.

No obstante, tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:

1.- Cuando al producto terminado les corresponda una fracción arancelaria y un número de identificación comercial diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable la actualización de contribuciones. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial del producto terminado.

2.- Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a la reexpedición con actualización o el numeral anterior.

Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.

Finalmente, tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.

Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la Ley Aduanera, con las siguientes:

1.- Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

No obstante, los contribuyentes que importen mercancías podrán cumplir con la obligación de llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras, a través del registro de sus operaciones con equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o llevando un control de inventarios con el método de detallistas y sólo cuando realicen operaciones con el público en general.

Por otro lado, quienes introduzcan mercancías bajo los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico, o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar, en forma automatizada, el sistema de control de inventarios a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto este numeral se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.

2.- Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

No obstante, en el caso de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará el original del certificado de origen válido que ampare las mercancías importadas, así como de los demás documentos que en los tratados internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para varios importadores en cuyo caso los importadores deberán conservar una copia de los mismos.

3.- Entregar a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías y proporcionar a las autoridades aduaneras una manifestación, bajo protesta de decir verdad, con los elementos que, en los términos de la Ley Aduanera y las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías.

El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de la Ley Aduanera y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.

Tratándose de exportación, la manifestación de valor se acreditará con el comprobante fiscal digital que se emita en términos de las disposiciones fiscales aplicables y cuando éste no contenga el valor de las mercancías, se acreditará con algún documento equivalente que exprese el valor de las mercancías o en cualquier otro documento comercial sin inclusión de fletes y seguros y, en su defecto, con la contabilidad del exportador siempre que sea acorde con las normas de información financiera.

Tratándose de despachos aduaneros en los que intervenga una agencia aduanal o un agente aduanal, igualmente se deberá hacer entrega al Servicio de Administración Tributaria, junto con la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto el numeral 4 de este apartado, el documento que compruebe el encargo conferido a la agencia aduanal o al agente aduanal para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia a la agencia aduanal o al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por períodos determinados. En este caso, únicamente la agencia aduanal o el agente aduanal que haya sido encomendado, podrán tener acceso al sistema electrónico aduanero a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley.

En caso de que la agencia aduanal o el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad autorice la operación.

Por último, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor de las mercancías son los siguientes documentos:

I.- Factura comercial.

II.- El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte.

III.- El que compruebe el origen cuando corresponda y de la procedencia de las mercancías.

IV.- En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley Aduanera.

V.- En el que conste el pago de las mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito.

VI.- El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate.

VII.- Contratos relacionados con la transacción de la mercancía objeto de la operación.

VIII.- Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera.

IX.- Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la mercancía de que se trate.

4.- Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Por cuanto hace al Padrón de Exportadores Sectorial, los que soliciten su inscripción debe cumplir con lo siguiente:

I. Estar inscrito y activo en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Contar con Firma Electrónica Avanzada vigente.

III. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

IV. Los demás requisitos establecidos en establecidos en reglas generales emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.

La autoridad resolverá la solicitud para ingresar al Padrón de Exportadores Sectorial en un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud.

5.- Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documento aduanero de que se trate, el cual deberá contener el propio pedimento en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos junto con sus acuses electrónicos que deberán conservarse como parte de la contabilidad por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de una agencia aduanal o agente aduanal, deberán cumplir, como mínimo, con lo siguiente:

1.- Solicitar ante el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de la Ley Aduanera, se les asigne un número de autorización con la finalidad de que puedan transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.

2.- Transmitir al sistema electrónico aduanero en la forma y periodicidad que el Servicio de Administración Tributaria determine en reglas, la información estadística de los pedimentos.

3.- Realizar los actos que le correspondan conforme a la Ley Aduanera en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico aduanero y su firma electrónica avanzada o sello digital, o bien, con el medio tecnológico de identificación que corresponda.

4.- Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía Federal.

5.- Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de los despachos aduaneros que realicen, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquieran de los fabricantes autorizados se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere realizado. De igual forma, manifestar en el pedimento o en el aviso consolidado el número de candado oficial o electrónico utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho realice.

6.- En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse correspondiente.

7.- Declarar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema electrónico aduanero.

8.- Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras para comprobar que cumple sus obligaciones fiscales y aduaneras, o para investigaciones determinadas.

Como regla general y aunque pareciere una perogrullada, las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida de México.

En los casos previstos por esta la Ley Aduanera (y que veremos en próximas entradas), las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida de México y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento al pago de sus obligaciones fiscales y aduaneras.

No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada o salida a México de las siguientes mercancías:

1.- Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

Dentro de esta exención, debemos tomar en cuenta lo siguiente:

I.- Están exentas las mercancías importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante nuestro país; los miembros de aquéllas y las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional que estén exentas conforme a los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

II.- De igual forma, las importadas por el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Armada de México, las dependencias de la administración pública federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados que realizan funciones de seguridad nacional o pública, las autoridades estatales o municipales, encargadas de la seguridad pública, la Fiscalía General de la República y las fiscalías generales de las entidades federativas para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

III.- En tratándose de la valija diplomática no será necesario llevar a cabo el despacho aduanero de las mercancías ahí contenidas. En todo caso, dicha valija sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial, de conformidad con lo dispuesto en los tratados de los que México sea parte.

2.- Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

3.- Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

4.- Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho (las mercancías indispensables para satisfacer las necesidades básicas de los pasajeros y tripulación de los medios de transporte) para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.

5.- Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.

6.- Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

El equipaje personal que introduzcan o extraigan del territorio nacional los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vicecónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al mecanismo de selección automatizado ni a revisión, siempre que exista reciprocidad internacional.

No obstante, cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias conforme a la legislación nacional, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente previo aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

7.- Los menajes de casa pertenecientes a residentes permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos. No quedan comprendidos en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.

Por otro lado, la importación del menaje de casa o de mercancías distintas a equipajes, objetos de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales del extranjero, se deberá realizar en todos los casos mediante pedimento.

Finalmente, por menaje de casa puede entenderse: el ajuar y bienes muebles de una casa que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia; ropa; libros; libreros; obras de arte o científicas, que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionistas, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio. Los instrumentos científicos y las herramientas que gozarán de dicha exención no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

Se autoriza la importación de los menajes de casa siempre que al pedimento correspondiente se acompañe una declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió la persona que pretenda importar el menaje de casa y que contenga:

I.- El nombre del importador.

II.- El domicilio donde estableció su residencia en el extranjero.

III.- El tiempo de residencia en el extranjero, el cual no podrá ser menor a 6 meses.

IV.- El lugar en el que establecerá su residencia en territorio nacional.

V.- La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa.

VI.- Manifestar bajo protesta de decir verdad los datos del Pedimento de importación del menaje de casa anterior.

Finalmente, es pertinente hacer notar que tratándose del segundo o posteriores menajes de casa, deberá solicitarse la autorización correspondiente ante la autoridad aduanera dentro del año siguiente en que hayan efectuado la primera importación de menaje de casa.

8.- Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales.

9.- Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que el donante sea extranjero.

c) Que cuenten con autorización del Servicio de Administración Tributaria.

d) Que se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

10.- El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase, ya sean armados o desarmados.

11.- Las remitidas por jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

12.- Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.

13.- Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria.

14.- Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

15.- Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría de Economía Federal.

Para estos efectos, se considerará como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.

Finalmente, tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada 4 años. Por cuanto hace a las personas morales, éstas podrán importar hasta 3 vehículos cada 4 años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino después de 4 años de haberlos importado.

16.- La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía Federal a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

17.- Las autorizadas para ser donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

Si la importación de las mercancías de que se trate requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el Servicio de Administración Tributaria de inmediato lo hará del conocimiento de la dependencia competente, para que ésta resuelva respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a 10 días.

Cuando se trate de mercancías donadas para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, la autoridad competente deberá resolver respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a 3 días.

Transcurridos dichos plazos sin que se comunique la resolución correspondiente se entenderán que la dependencia de que se trate resolvió positivamente y el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la importación de las mercancías.

Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos. Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional actualizándose el citado impuesto cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio de la mercancía, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

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[1] Artículo 63-A.- Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría de Economía mediante reglas.

[2] Artículo 108.- Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. […]

III.- Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c) Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

[3] Artículo 110.- Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan.

[4] Artículo 26.- Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva: […]

VII.- Entregar las mercancías que tengan almacenadas, una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca además la consignación de pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias determinadas.

Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la constatación se realizará considerando los datos contenidos en el aviso consolidado proporcionado, con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca el número de pedimento consolidado.

En la entrega de mercancías en contenedores, además se deberán constatar los datos relativos al contenedor con las características del mismo.

VIII.- Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras cuando de la constatación de los datos asentados en los pedimentos o en el aviso consolidado a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.

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