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Notas sobre la nueva justicia administrativa en Chihuahua

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Desde el año 2019 la justicia administrativa en Chihuahua tuvo cambios importantes, aunque la mayoría de sus habitantes no se hayan dado cuenta. Y esto se debe a la ignorancia por no conocer los derechos que se tiene ante la administración pública y cómo pueden beneficiarles en sus negocios y emprendimientos, cuestión de lo que no se hace la promoción que se debería. Por eso la pertinencia de este post.

Los cambios de los que hablo se originaron desde el mes de marzo del 2019 cuando se expidieron las de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa las cuales brindaron a los chihuahuenses la posibilidad de acudir a defender sus derechos ante la administración pública, de una forma más imparcial, rápida y, sobre todo, segura. Esto es, ante un tribunal ordinario con especialización en Derecho Administrativo. 

Tribunal que inclusive tiene la facultad de resolver el fondo de una petición hecha ante la administración pública, si es que cuenta con los elementos—satisfacer los requisitos de ley y las pruebas que lo acrediten— para tal efecto, sobre todo los técnicos. Lo cual, es importante porque así se evita que los particulares se les niegue la aprobación de sus pretensiones, sólo por no querer dar una prestación económica fuera de la ley, aun y cuando cumplan con todos los requisitos. Cuestión que, lamentablemente, es muy frecuente.

También para la fortuna de los chihuahuenses, la nueva justicia administrativa se afianzó con la expedición en septiembre del 2021 de La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua la cual regula de forma general, entre otras cosas, cómo plantear las peticiones a la administración pública para obtener permisos, licencias, autorizaciones, para cuestiones educativas, profesionales, sanitarias, inmobiliarias, de construcción, ambientales y demás.

Cambios todos anteriores de suma importancia, si somos conscientes que la administración pública está presente en todos los ámbitos de nuestras vidas, desde regularizar su educación, profesión, estatus migratorio, obtener todo tipo de licencias y permisos para realizar ciertas actividades, para formalizar un negocio, autorizar obras, importar y exportar mercancías, manejar alimentos y un sinnúmero de más supuestos.

Entonces, dada la importancia e incidencia en los derechos de las personas, resulta importante que los chihuahuenses estén conscientes de cómo lidiar con la administración pública y en vez de recurrir a conocidos o ‘tramitadores’ para navegar por los sinuosos caminos de la tramitación pública, sepan a qué atenerse y, de mayor importancia, a qué atenerse.

Después de conocer someramente los derechos que tienen los ciudadanos en el estado de Chihuahua, atrás quedarán los ruegos ante las dependencias para que, por lo menos, les reciban por escrito sus peticiones o les den una respuesta. Por el contrario, ahora podrán tener certeza de qué hacer y qué esperar de la administración pública, así como la necesidad de contratar abogados especializados en Derecho Administrativo.

Así, sin más preámbulo me permito destacar los derechos y garantías que las leyes arriba expuestas le conceden a los a los chihuahuenses:

Las autoridades administrativas en el estado de Chihuahua están obligadas a recibir todo tipo de solicitudes, siempre y cuando se formulen por escrito. Lo anterior, aun y cuando presuntivamente sean improcedentes. 

Para que las peticiones sean atendidas por las autoridades, el escrito con el que se formule la petición deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Señalar a la autoridad a la que se dirige.
  2. El nombre, denominación o razón social de la parte interesada y, en su caso, nombre de su representante legal, así como la designación de quienes tendrán autorización para oír y recibir notificaciones y documentos.
  3. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos. Si no se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en los términos indicados, las notificaciones que se deban practicar, aun las personales, se realizarán por estrados salvo que se haya acordado realizar las notificaciones a través de medios de comunicación electrónica. 
  4. La petición que se formula.
  5. La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición.
  6. Las pruebas que, en su caso, ofrezca. 
  7. El cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de esta prueba.
  8. El lugar, fecha y firma de la parte interesada o, en su caso, la de su representante o persona apoderada legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Haciendo mención que estas reglas si bien son aplicables a la mayoría de las dependencias de la administración pública municipal y estatal del estado de Chihuahua, también lo es que hay ciertas dependencias que tienen reglas especiales a las cuales no le es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua como los son las competentes en materia de: seguridad pública, fiscal, responsabilidad administrativa de los servidores públicos, electoral, participación ciudadana, derechos humanos y de los ministerios públicos.

Cuando con la emisión de un acto de la autoridad administrativa vulnere los derechos de las personas, éstas pueden impugnarlo y solicitar su nulidad—no subsanable— o anulabilidad—subsanable— o bien, inclusive las propias autoridades cuando adviertan vicios en sus actos, pueden anularlos de oficio.

En todo caso, cuando con motivo de un acto administrativo (por ejemplo, una autorización, permiso, etcétera) se otorguen beneficios o derechos a un particular, aun cuando la autoridad detecte vicios en el procedimiento administrativo o en el acto en sí, no puede anularlo de oficio. Por fuerza, las autoridades deben emprender un Juicio Contencioso Administrativo donde se le dé oportunidad al particular de defender la legalidad del acto.

Es cierto que nuestra legislación permite que de forma unilateral y, casi siempre por cuestiones de orden público, la autoridad administrativa modifique las condiciones de algún acto administrativo favorable al particular, como el otorgamiento de una pensión, licencia, etcétera; también lo es que la autoridad debe de justificar la existencia del que el motivo superviniente y la causa de orden público tiene asidero en la ley, así como explicar pormenorizadamente el porqué de su aplicabilidad para la modificación del acto administrativo.

Aun y cuando la autoridad está facultada para revocar de oficio y por causas de orden público los actos administrativos que engendran derechos o beneficios a los particulares, en caso de que no haya más remedio y así se haga, la autoridad tiene la obligación de indemnizarlo por los perjuicios causados—pérdidas económicas—. 

Cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo a petición de los particulares, la autoridad tiene la obligación de contestar por escrito de acuerdo a los plazos establecidos a la materia de donde emane las peticiones (por ejemplo, en materia ambiental, de asentamientos humanos, de educación, etcétera) En ningún caso las autoridades podrán guardar silencio administrativo por más de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la petición.

Una vez transcurrido ese plazo sin que la autoridad dé contestación expresa de lo solicitado, operará la figura denominada negativa ficta que prácticamente indica que fue negada la solicitud y dejará en posibilidad al particular de acudir al Tribunal Estatal de Justicia Administra para emprender un Juicio Contencioso Administrativo. 

En algunos casos opera lo que se denomina la afirmativa ficta que es todo lo contrario al punto anterior. Es decir, que la decisión solicitada sea favorable a los derechos del particular. En estos casos, depende estrictamente de la ley de donde emane el acto porque es una excepción a la regla general.

Cuando opera la afirmativa ficta se deberá solicitar por escrito ante la autoridad donde se inició el trámite para que haga la certificación del resultado favorable del particular. Una vez hecha la solicitud, en el plazo de tres día hábiles la autoridad originaria remitirá el expediente a su superior jerárquico para que dentro de los diez días hábiles posteriores haga la certificación.

En caso de que el superior jerárquico tampoco se pronuncie expresamente sobre la certificación, la persona interesada acreditará la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas y los particulares, con los acuses de recibo original de las solicitudes inicial y de certificación. Es decir, dichos acuses fungirán como los permisos, licencias, autorizaciones, etcétera contemplados en la ley.

Cuando el particular viva en un domicilio distinto al lugar de residencia de la autoridad administrativa ante la cual se quiere iniciar un procedimiento administrativo, podrá formular sus peticiones a través del Servicio Postal Mexicano, incluyendo las impugnaciones que realice con el recurso de revisión o un Juicio Contencioso Administrativo.

El particular tiene derecho a aportar y desahogar todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional por posiciones para las autoridades. Pruebas que una vez admitidas deberán desahogarse dentro de los quince días hábiles siguientes.

El tipo de pruebas que deba aportar el particular debe ser valorado por el abogado admnistrativista, ya que hay peticiones de fondo muy técnicas que demandarán pruebas periciales e inspecciones, mientras que otras simplemente documentos e informes.

Como nueva figura en nuestro Derecho Administrativo chihuahuense ahora se permite que cuestiones sujetas a litigio entre la administración pública y los particulares puedan conciliarse. Desde luego, todo dependerá de los intereses en juego y que la ley de donde emane la materia lo permita. 

En caso de incumplimiento a los convenios puede demandarse su cumplimiento forzoso ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

A pesar de que las autoridades administrativas en el estado de Chihuahua tienen facultades para realizar visitas de inspección y verificación para hacer constar el cumplimiento de la normatividad estatal y municipal, como por ejemplo, cuestiones de protección civil, riesgos sanitarios, etcétera; para que estén apegadas a derecho deben cumplir con lo siguiente:

  • Estar autorizadas mediante un escrito signado por la autoridad competente.
  • En esa orden deberá de precisarse el 1) nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita; 2) el lugar o la zona que ha de inspeccionarse; 3) el objeto de la visita; 4) el alcance que debe tener; 5) los fundamentos legales de la orden.
  • A que quien realice la inspección se identifique, exhibiendo credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar la función de inspección.
  • A que de toda visita de inspección y verificación se levante un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, dejándole copia íntegra al visitado de dicha acta.
  • A que las actas contengan lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social de quien se visita; II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia; III. Calle y número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, y el código postal; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración de quien conoce de la diligencia de que se trate, si quisiera hacerla y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo.

Si con motivo de una visita de inspección y verificación, cuando el particular detecta que dentro del acto que se levantó se asentaron datos incorrectos, en la misma diligencia podrá formular observaciones y ofrecer pruebas que no estén a su alcance en relación con las mismas; o bien, hacer uso de ese mismo derecho pero por escrito, dentro del término de cinco días contados a partir del levantamiento del acta de inspección o verificación.

Una vez desahogadas las pruebas que ofreciera el particular, la autoridad dentro del plazo de diez días hábiles siguientes emitirá la resolución administrativa final, en donde podrá imponer, entre otras cosas, las multas correspondientes y precisar la responsabilidad en que incurrió el particular.

Los particulares que se vean afectados por un procedimiento administrativo donde se le hayan impuesto sanciones o medidas de seguridad (por ejemplo, clausuras temporales, totales o parciales, suspensión de obras, etcétera) podrán a su elección recurrir los actos administrativos por medio del recurso de revisión contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua y que resuelve el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto impugnado; o en su defecto, acudir al  Juicio Contencioso Administrativo que resuelve el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. 

Cabe resaltar que en ambos recursos se tiene un plazo de treinta días hábiles siguientes contados a partir de la emisión del acto administrativo recurrido, para promoverse, recomendando el suscrito siempre acudir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa ya que raras veces el superior jerárquico de la autoridad emisora, al formar parte tanto formal como material de la administración pública, revocará los actos de sus subordinados.

Finalmente, dentro de las resoluciones o actos que pueden impugnarse con el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa también están las siguientes:

I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando la parte interesada los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

II. Las dictadas por autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. 

III. Las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. 

IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas. 

V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. 

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles del Estado y de los municipios. 

VII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal Centralizada y Paraestatal; así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos estatales y municipales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. 

VIII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga a la parte reclamante. También las que por repetición, impongan la obligación a las y los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la Ley de la materia. 

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o de los municipios, así como de sus entidades paraestatales, con excepción de las que son competencia de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. 

X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente. 

XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las leyes o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando esta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de una tercera persona, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa. 

XIII. Las que decidan sobre el recurso de revocación previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 

XIV. Las resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando se consideren contrarias a la Ley. 

XV. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.

Por Omar Gómez

Socio

beLegal abogados S.C

Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México.

Abogado postulante en materias administrativa, constitucional y fiscal

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Contacta a la firma en (656) 271-41-43 para asistencia en español o (656) 774-75-73 para asistencia en inglés. También puedes enviarnos un mensaje en [email protected].

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