Redes Sociales

Administrativo y Laboral

El Juicio Contencioso Administrativo en Chihuahua

Publicado por
Fecha
Compartir Artículo

A raíz de la publicación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua en fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, los chihuahuenses al fin cuentan con un órgano jurisdiccional ordinario que revise, modifique y en su caso anule los actos de la administración pública. Con esto, la justicia administrativa se volvió más expedita, ya que anteriormente la forma en que se impugnaban los actos de la administración pública, municipal y estatal, era a través de recursos administrativos que conocían los ayuntamientos de los municipios y la Secretaría de Gobierno del Estado que, ante su ingente carga de trabajo, tornaba perennes las resoluciones de los recursos.

El órgano de quien hablo es el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (TEJA) que, para mi gusto, llegó muy tarde a nuestro estado y, lo peor, no gracias a un Congreso del Estado interesado en buscar mejorar la justicia administrativa para los chihuahuenses, sino para dar cumplimiento con el mandato constitucional de crear un sistema local anticorrupción derivado del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 116, fracción V de la misma constitución. Aun con esto, es de celebrarse que al fin tengamos un órgano jurisdiccional ordinario en materia administrativa.

Y manifiesto que llegó tarde, porque aun y cuando es un gran cambio para la justicia administrativa, no podemos dejar pasar por alto que a diferencia de otras entidades federativas donde ya existe un tribunal consolidado con un pleno y salas regionales, en el estado de Chihuahua únicamente tenemos una abrumada sala que está asentada en la capital del estado, lo cual desde luego es insuficiente para la enorme cantidad de litigios administrativos en nuestra entidad.

Pero cómo funciona ese Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, qué estudia, en cuánto tiempo resuelvo, qué pruebas se aportan, para qué le sirve a los gobernados y demás aspectos de la justicia ordinaria administrativa es de lo que trata la presente entrada del blog. Sin más dilación, comencemos.

Si quieres encontrar la versión en inglés de esta entrada, checa el post Administrative Justice in Chihuahua, Mexico en mi blog pero recuerda, el inglés no es mi idioma nativo así que en todo caso esta entrada, que es la original, refleja el pensamiento genuino sobre este tema.

Como cualquier autoridad, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa debe regirse por un ámbito competencial en donde, de manera clara y precisa se sepa qué actos están sujetos a su jurisdicción. Para el caso en estudio, el Juicio Contencioso Administrativo en el estado de Chihuahua procede en contra de los actos administrativos que se contemplan de manera dispersa en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y el artículo 3 Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que son los siguientes:

1.- Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos y se controviertan con motivo de su primer acto de aplicación.

2.- Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

3.- Las resoluciones que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

4.- Las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas.

5.- Las resoluciones que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

6.- Las resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles del Estado y de los municipios.

7.- Las resoluciones que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal Centralizada y Paraestatal.

8.- Las resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga a la parte reclamante.

9.- El derecho de repetición del Estado de cobrarle a los servidores públicos las indemnizaciones que hayan tenido que pagar a los particulares por la actuación de aquéllos.

10.- Las resoluciones que requieran el pago de garantías a favor del Estado o de los municipios, así como de sus entidades paraestatales, con excepción de las que son competencia de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

11.- Las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente. Para conocer más de este procedimiento, te invito a que leas mi entrada denominada El procedimiento administrativo en el estado de Chihuahua.

12.- Las resoluciones que resuelvan recursos administrativos impugnados ante la misma administración pública en ejercicio de los recursos ordinarios.

13.- Las resoluciones que se configuren por negativa ficta en las materias por el transcurso del plazo que señalen las leyes de cada materia o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

14.- Las que decidan sobre el recurso de revocación previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

15.- Las resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se consideren contrarias a la ley, el cual la propia autoridad puede demandar al particular la nulidad del acto administrativo.

16.- Contra la resolución derivada de un recurso administrativo en donde se tiene por no interpuesto o se deseche por improcedente.

17.- Contra resoluciones administrativas derivadas de los recursos administrativos en donde se otorgue parcialmente lo solicitado por el particular, sobre aquellas cuestiones que lo siguen afectando.

Las personas, ya sean particulares u oficiales, que pueden intervenir en los juicios contenciosos administrativos en Chihuahua son:

I.- La parte actora que puede ser un particular, como persona física o moral, así como la propia autoridad administrativa cuando demande la nulidad de resoluciones administrativas en favor de particulares.

Siempre que dos o más personas impugnen juntas en virtud de que una misma resolución las afecta a todas, deberán de nombrar un representante común que le dé trámite al juicio. De no hacerlo, el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa lo hará.

II.- La parte demandada que generalmente es una autoridad administrativa que emitió la resolución impugnada, aun y cuando también puede ser un particular cuando sea la propia autoridad la que inicie el Juicio Contencioso Administrativo para anular un acto administrativo en favor de ese particular.

III.- Los terceros que tengan derechos incompatibles con la pretensión de la parte actora, como pudieran ser sus trabajadores donde es muy activa su participación—mayormente en materia federal— por cuestiones de impuestos.

La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que está ubicado en Avenida Mirador #7515, Campestre Washington, Campestre-Lomas con código postal 31217 en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua o a través del Servicio Postal Mexicano por correo registrado con acuse de recibido.

La demanda debe contener los siguientes requisitos:

I.- Nombre, denominación o razón social de la parte actora (demandante) así como el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en la sede del tribunal, es decir, en Chihuahua capital. No obstante, también si su domicilio fiscal está en diverso municipio puede añadirlo para que se le notifique también ahí. 

II.- La resolución administrativa que se impugne o bien, el decreto, acuerdo o acto general que impugne, que en cuyo caso deberá de señalarse la fecha de su publicación.

III.- La autoridad demandada o, cuando sea la propia autoridad que demande, el nombre, denominación o razón social del particular cuya resolución administrativa se busque anular.

IV.- Los hechos que den motivo a la demanda.

V.- Las pruebas que piensa desahogar en juicio.

En caso de que se ofrezca la prueba pericial o testimonial se debe tener cuidado en precisar los hechos que se pretenden acreditar con tales probanzas, así como sus domicilios so pena de que no hacerlo, serán desechadas. De igual forma, exhibirse en sobre cerrado el cuestionario con las preguntas que deberá responder el perito.

VI.- Los conceptos de impugnación o argumentos tendentes a controvertir el acto de la autoridad.

VII.- Cuando exista, el nombre y domicilio de la parte tercera interesada (quien tiene interés de que subsista el acto impugnado)

VIII.- Las peticiones o aquello que se solicita por parte del tribunal (condena, declaración, etcétera)

IX.- La manifestación de someterse o no al mecanismo alternativo para la solución de la controversia.

Ese procedimiento de conciliación está regulado en la propia ley y se realiza a través de un facilitador que es un secretario de ponencia habilitado para tal efecto. Dada su importancia y extensión, dicho procedimiento lo trataré en una entrada en particular.

Si al analizar la demanda el magistrado instructor detecta que el actor no satisfizo las fracciones expuestas líneas arriba, tomará las siguientes acciones:

Fracciones omitidasSanción
ISe tendrá por no interpuesta la demanda
II y VIDesechará la demanda por improcedente
III, IV, V, VII y VIIISe requerirá al actor para que lo subsane en el término de 5 días hábiles apercibiéndole de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda
IXSe entenderá que el actor no desea someterse al mecanismo alternativo de solución de controversias

Con la demanda la parte actora debe adjuntar los siguientes documentos:

I.- Copias simples de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las partes.

II.- El documento que acredite la personalidad con la que promueve.

III.- El documento en que conste la resolución impugnada.

IV.- Cuando se impugne una resolución de negativa ficta, acompañar una copia en la que se aprecie el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

V.- La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

VI.- Señalar, en su caso, si no se recibió una constancia de notificación o si ésta fue hecha por correo electrónico.

VII.- Si se ofreció la prueba pericial, el cuestionario que debe de desahogar el perito firmado por la parte actora (puede exhibirse en sobre cerrado)

VIII.- Si se ofreció la prueba testimonial, el interrogatorio de dicha prueba también firmado por el actor.

IX.- Las pruebas documentales que ofrezca y tenga en su poder el actor.

En dado caso de que no se hayan podido obtener las pruebas documentales, como actor deberás de señalar con precisión el registro o lugar donde estén, también exhibir el acuse de recibido en donde las solicitaste y explicar el porqué de la imposibilidad de obtenerlas para que el tribunal, a tu costa, mande a expedir copia de los documentos u ordene su remisión al expediente.

Si con la demanda no se adjuntan los documentos anteriores, el magistrado instructor te requerirá para que los presentes dentro del plazo de 5 días hábiles.

Si no los presentas dentro de ese plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada tu demanda. En cambio, si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX simplemente se tendrán por no adjuntadas.

La demanda debe presentarse dentro de los siguientes plazos y que serán contados a partir de los siguientes supuestos:

PlazoContados
30 días hábilesQue haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley de donde emana el acto impugnado o en su caso sus normas supletorias, como la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.
30 días hábilesHaya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general cuando sea autoaplicativa.
30 días hábilesQue surta efectos la notificación del Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que resuelva un recurso de queja en el sentido de que la misma debe de ser tramitada en forma de juicio. Para esto, prevendrá al actor para que presente la demanda.
5 añosA partir de la emisión de una resolución administrativa en favor de un particular, para que la autoridad pueda impugnarla y demandar su modificación o nulidad.

Finalmente, cuando un particular fallezca durante el plazo para iniciar el Juicio Contencioso Administrativo, se suspenderá su lapso hasta por un año como máximo, en lo que el albacea de su sucesión deberá de iniciar el juicio. Mismo lapso aplica en los casos de incapacidad o declaración de ausencia debidamente decretadas por la autoridad judicial.

En aquellos casos en que la autoridad no te haya notificado o, como suele suceder, simule haberlo hecho y por tanto sea ilegal, no se te debe olvidar impugnar la notificación porque, de no hacerlo y convalidarse su supuesta legalidad, corres el riesgo de que tu juicio se promovido de forma extemporánea y, por consecuencia, que sea sobreseído.

La impugnación se debe hacer siguiendo los lineamientos siguientes:

I.- Si afirmas conocer la resolución impugnada, pero tildas de ilegal su notificación, deberás esgrimir conceptos de impugnación en contra de ambas y a su vez manifestar la fecha y cómo te enteraste de la resolución.

II.- En cuyo caso de que manifiestes de que no conoces la resolución que pretendes impugnar, pero sí la supuesta notificación hecha por la autoridad, tendrás que esperarte a que cuando conteste la demanda la autoridad acompañe tanto la resolución como al acta de notificación. Una vez que sean de tu conocimiento, vía ampliación de demanda debes combatir ambas.

Una vez integrado el expediente respectivo, el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa estudiará en primer término los agravios relativos contra la notificación de la resolución combatida, si los declara fundados, entrará al estudio el fondo del asunto.

En cambio, si el pleno declara que la notificación es legal, analizará que la demanda se haya presentado en tiempo y forma y, si no fue así, declarará improcedente el juicio por actualizarse la figura de acto consentido y sobreserá el Juicio Contencioso Administrativo.

Una vez que se admita la demanda, la parte demandada tendrá 30 días hábiles contados a partir de que surta efectos el emplazamiento para contestarla. Escrito de contestación en el que la autoridad debe expresar lo siguiente:

I.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento que estime haya al lugar (controversias relacionadas con el fondo del asunto pero que deben tramitarse antes de resolverse el juicio, como la incompetencia por materia, acumulación de juicios, nulidad de notificaciones)

II.- Las causales de improcedencia o argumentos que expongan por qué existe impedimento para resolverse el fondo del juicio.

III.- Contestar a cada uno de los hechos formulados por la parte actora y aquellos que le fueran imputados, expresar si los afirma, niega o exponer en realidad cómo ocurrieron.

IV.- Los razonamientos de Derechos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de impugnación del actor.

V.- En caso de que el actor haya solicitado una indemnización, también los argumentos tendentes a refutar su procedencia.

VI.- Las pruebas que acrediten la versión de sus hechos.

VII.- Al igual que la parte actora, si la autoridad pretende ofrecer testigos y pruebas periciales, debe señalar los nombres completos de aquéllos y los peritos, así como expresar pormenorizadamente los hechos que pretende acreditar con esas pruebas.

En la contestación de demanda la autoridad, después de ver los argumentos del actor, puede caer en cuenta que éste tiene la razón y, por consecuencia, allanarse ya que de no hacerlo y existir falta grave al momento de emitir su resolución, podrá ser acreedora a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios causados al actor, la cual será decidida en la vía incidental después de haberse emitido la sentencia definitiva. Por lo que el allanamiento tiende a evitar ese riesgo.

Esto es importante porque debo precisar que en la contestación de demanda, cuando la autoridad note los yerros que incurrió el funcionario que proyectó la resolución, no puede cambiar los fundamentos de la resolución impugnada ni mucho menos ampliar su motivación. De ahí que si se da cuenta que hubo un craso error en la emisión de la resolución, tienda a allanarse.

Por cuanto hace a la ley de la materia, ésta contempla un listado de qué debe entenderse por causa grave que pudiera motivar el allanamiento de la autoridad—que en todo caso es una decisión discrecional— y que son las siguientes:

I.- Cuando se anule la resolución impugnada por ausencia de fundamentación o de motivación en cuanto al fondo del asunto o a para justificar la competencia de la autoridad.

II.- La resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia en materia de legalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre que haya sido publicada antes de la contestación de la demanda.

III.- Se anule la resolución impugnada porque la autoridad utilice para fines ajenos a los establecidos por la ley facultades discrecionales. 

Como apunté en el numeral 13 de la competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, éste tiene jurisdicción para conocer de aquellos asuntos en que, ante el silencio administrativo o falta de respuesta expresa de la autoridad administrativa, se configure lo que se denomina la negativa ficta, que no es otra cosa que suponer que lo solicitado fue denegado.

Pues bien, en ese supuesto y al momento de contestar la demanda, la autoridad está facultada para expresar los hechos y verter las consideraciones de Derecho que en todo caso ilustran por qué debe de negársele al actor lo solicitado ante la autoridad administrativa, con lo cual, de admitirse la contestación de demanda, la negativa ficta se convierte en una negativa expresa que el actor, como veremos un poco más adelante, puede combatir vía la ampliación de demanda o a través de otro Juicio Contencioso Administrativo.

De forma similar al escrito de demanda, la autoridad demandada tiene obligaciones precisas de adjuntar a su contestación las documentales siguientes:

I.- Copias de la contestación de la demanda y todos los documentos anexos para correrle traslado al actor y, en su caso, para los terceros interesados dentro del Juicio Contencioso Administrativo.

II.- El documento en que se acredite la personalidad, en caso de que la demandada sea una persona física particular o moral y esté siendo representada por un apoderado.

Es importante puntualizar que la administración pública en el Juicio Contencioso Administrativo no es representada bajo instituciones civiles, como lo son el poder y el mandato, sino que la forma de acreditar la representación de cierta Secretaría, Dirección, Unidad Administrativa, etcétera se hace señalando pormenorizadamente la normatividad que le otorga tal representación al tenor del artículo 5 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. Lo cual queda robustecido con el criterio jurisprudencial: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. UN APODERADO O MANDATARIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO RELATIVO, MEDIANTE CONTRATO BASADO EN EL DERECHO CIVIL, NO PUEDE REPRESENTAR SUS INTERESES[1], aplicable en nuestro estado por analogía de razones.

Representación anterior que generalmente se hace indicando las fracciones, preceptos y nombre de la normatividad aplicable dado que ésta debe de publicarse en el Periódico del Estado de Chihuahua y no está sujeta a prueba, tal y como se advierte del siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.[2]

III.- El cuestionario firmado que se debe desahogar cuando ofrezca la prueba pericial.

En caso de que amplíe el cuestionario de la prueba pericial propuesta por la parte actora, así lo debe indicar y deberá de adherirse a la misma.

IV.- Las pruebas documentales que apoyen su contestación de demanda.

Una vez contestada la demanda por la autoridad, dentro de los siguientes diez días hábiles el actor podrá ampliar su demanda en las hipótesis siguientes:

I.- Cuando se impugne una negativa ficta.

Este supuesto es común y aplica cuando la autoridad, al momento de contestar la demanda, explicita los argumentos de por qué debe negársele al actor su petición, transformando la negativa ficta en una negativa expresa. En esta hipótesis tienes dos opciones: 1) ampliar la demanda o 2) emprender un nuevo Juicio Contencioso Administrativo en contra de esta negativa expresa, empezando a computar el plazo de 30 días hábiles para su promoción al día siguiente en que quede notificada la contestación de demanda. Todo lo anterior, al tenor del siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto por analogía: RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.[3]

II.- Contra la resolución y su notificación, cuando los dé a conocer en la contestación de demanda la autoridad.

III.- Cuando en la contestación de demanda la autoridad, sin mejorar la fundamentación y motivación del acto impugnado, dé a conocer cuestiones no conocidas por el actor.

IV.- Cuando en la contestación de demanda la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Cuando el actor amplía la demanda con fundamento en las hipótesis que anteceden, la autoridad tendrá otros diez días hábiles para dar contestación, siguiendo las reglas generales de la contestación de demanda.

Similar al Juicio de Amparo, el Juicio Contencioso Administrativo también cuenta con causales de improcedencia cuya naturaleza es que son supuestos técnicos y extraordinarios establecidos en la ley que impiden que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, que va desde los supuestos de que ya resolvió el asunto, carece de competencia, no tiene legitimación y autoridad para analizar actos jurídico-políticos y más. Causales que para el estado de Chihuahua son los siguientes:

1.- Actos que no afecten los intereses jurídicos de la parte actora.

2.- Actos que no sean competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

3.- Sobre asuntos que ya hayan sido materia de una sentencia emitida por el tribunal administrativo, siempre y cuando las partes sean idénticas y se traten del mismo acto impugnado, aunque los argumentos sean distintos.

4.- Cuando se consintió el acto impugnado por no haberse interpuesto el recurso administrativo o por promovido el Juicio Contencioso Administrativo dentro de los plazos que señalan las leyes.

5.- Contra aquellos actos impugnados por medio de un recurso administrativo o juicio y que todavía estén pendientes de resolverse y cuya naturaleza puedan modificar o revocar el acto impugnado.

6.- Contra aquellos actos que forzosamente tengan que ser impugnados por medio de un recurso administrativo antes de acudirse al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

7.- Contra actos que sean conexos con uno que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa. 

8.- Actos que ya hayan sido materia de un procedimiento judicial.

9.- Contra reglamentos.

10.- Cuando no se expresen conceptos de impugnación.

11.- Cuando la demanda se hubiera interpuesto por la misma parte y contra el mismo acto por dos o más ocasiones.

12.- En los demás casos que la improcedencia se derive de las leyes administrativas y fiscales aplicables para el caso concreto.

En la ley se contemplan medidas cautelares para suspender la ejecución del acto impugnado, así como diversas de carácter positivo que ameritan una entrada especial. Por lo que, por ahora, me concretaré en la medida cautelar más utilizada en los juicios contenciosos administrativos: la suspensión del acto impugnado.

Esta medida cautelar tiene como naturaleza el asegurar que la sentencia no llegue a ser letra muerta por existir la posibilidad de a que, a su llegada, sea de manera tarde para volver las cosas al estado que estaban antes de la promoción del Juicio Contencioso Administrativo. Por lo que, a través de la suspensión del acto impugnado, se busca que éste no se ejecute para salvaguardar la materia del juicio.

El otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado se concederá siempre que:

I.- No se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

II.- Que no se siga perjuicio al interés social.

Los conceptos anteriores son de difícil definición y de textura abierta, esto es, que existe demasiada discrecionalidad en el intérprete quien, dependiendo del agente, puede adscribir como una cuestión de orden público o interés social temas medioambientales, de seguridad pública, sanitaria, etcétera con más o menos una motivación ‘plausible’. Lamentablemente, la ley de la materia no da las bases ni ejemplos para dilucidar cuáles pudieran ser actos que afecten el interés social o el orden público como si hace, por ejemplo, la Ley de Amparo en su artículo 129 en lo relativo a la suspensión del acto reclamado, que es una institución similar a la que se estudia.

En virtud de la multiplicidad de supuestos en que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tiene competencia para analizar actos de la autoridad administrativa, es que ciertos supuestos tienen sus particularidades para otorgarse la suspensión del acto impugnado que son:

I.- En tratándose de suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones y créditos fiscales, se debe garantizar el interés fiscal con arreglo al Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

II.- Cuando la suspensión pueda causar daños o perjuicios a terceros sí podrá concederse, siempre y cuando se otorgue una garantía bastante para reparar o indemnizar el daño o perjuicio que se cause con la obtención de la medida cautelar, en dado de no haberse obtenido sentencia favorable. Monto de la garantía que será fijado de manera discrecional por el magistrado instructor.

Como requisitos para tramitar la medida cautelar de la suspensión del acto impugnado, se debe estar a lo siguiente:

I.- La solicitud de suspensión puede realizarse en el escrito de demanda u otro diverso, siempre y cuando no se haya emitido la sentencia definitiva.

II.- El magistrado instructor tiene la obligación de pronunciarse en un plazo de veinticuatro horas sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

III.- Al pronunciarse respecto de la suspensión, el magistrado instructor le requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión, el que se deberá rendir en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes.

IV.- Fenecido el término que tiene la autoridad demandada para rendir su informe, ya sea con o sin él, en un plazo de cinco días hábiles el magistrado instructor deberá de emitir sentencia interlocutoria definitiva concediendo o negando la suspensión definitiva.

V.- Mientras no se dicte sentencia definitiva el magistrado instructor, a petición de parte, podrá modificar o revocar los términos de la suspensión definitiva.  

En materia administrativa es común que los abogados queramos combatir ciertos actos de la autoridad administrativa a través del Juicio de Amparo Indirecto fundándonos en las excepciones contempladas en la ley de la materia, para acudir inmediatamente a dicho juicio. Esto, gracias a la profesionalización de los tribunales federales. Y la excepción más utilizada para este propósito, es la contemplada en el artículo 61, fracción X de la Ley de Amparo, párrafo primero[4].

De la excepción al principio de definitividad en materia administrativa en esa fracción, se desprende entre otras cosas, que cuando se impugnen actos de la autoridad administrativa y, a pesar de que existe un recurso, juicio o medio de defensa por el cual pueda ser modificado o revocado, ese medio no contemple la suspensión de su ejecución o, de contemplarlo, exija mayores requisitos que la ley de amparo.

Ahora bien, del contraste de los requisitos entre la Ley de Amparo y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua—artículo 36 de la ley en lo atinente a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados— sin lugar a dudas, ésta no exige mayores requisitos que aquélla y, por ende, debemos agotar el Juicio Contencioso Administrativo ya que, de no hacerlo, corres el riesgo de que quedes inerme. Resulta ilustrativo y aplicable al caso concreto por analogía el siguiente criterio jurisprudencial: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO[5].

Lo anterior es así, porque el Juez de Distrito que le toque conocer tu amparo sobreserá el juicio por ser improcedente—bajo una interpretación a contrario sensu del artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo— y seguramente cuando ya quieras reparar tu yerro y promover un Juicio Contencioso Administrativo, probablemente éste también esté extemporáneo y, de igual forma, te será sobreseído por la causal de improcedencia contemplada en el artículo 9, fracción IV que ya enuncié en el capítulo respectivo de esta entrada.

Sin pretender realizar un examen exhaustivo de cómo se desahogan y valoran las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo, sólo resta decir que el legislador consigna que para ese juicio se contempla la admisión de todo tipo de pruebas, con excepción a la confesional por posiciones (que es cuando formalmente se le hacen afirmaciones a una persona sobre hechos propios y ésta contesta si es verdad o no y, en su caso, aclara su contexto) y peticiones de informes (salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades) Sin embargo, tal aserto arroja poca luz a los que no son abogados por lo que es importante desentrañarlo.

Dicho esto, en virtud de que conforme al artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua el legislador contempló en lo no previsto expresamente por esa ley será aplicado de manera supletoria lo dispuesto por la legislación procesal civil. En ese sentido, para desentrañar cuáles son todos esos medios de prueba que sí se admiten en el Juicio Contencioso Administrativo, tenemos que remitirnos supletoriamente, por ahora[6], al artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua contempla los siguientes medios de prueba:

Artículo 276. La ley reconoce como medios de prueba:

I.- Confesional

I.- Documentos públicos

III.– Documentos privados

IV.- Dictámenes periciales

V.- Reconocimiento o inspección judicial

VI.- Declaración de testigos

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en

general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología

VIII. Presunciones

IX. Todos los demás medios que produzcan convicción en la o el juzgador.

De las relatadas pruebas, solamente en la ley administrativa se contemplan reglas especiales por cuanto hace al desahogo de la prueba pericial, testimonial, confesional e informes de la autoridad, por lo que habrá de respetarse esas reglas especiales y, aquellas que no estuvieran contempladas expresamente—como la presuncional humana— deberán de valorarse y desahogarse conforme a la legislación civil.

Como en distintas materias, las partes pueden presentar como pruebas supervenientes aquellos datos cuyo conocimiento no tenían noticia hasta antes de del dictado de la sentencia definitiva. Del ofrecimiento se le dará vista a la parte contraria por un término de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

A diferencia de otros procesos en donde imperan los principios de estricto derecho y dispositivo, esto es, que el inicio y prosecución del juicio les corresponde a las partes, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua se contempla la facultad del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa para que ordene el desahogo de la prueba pericial cuando para resolver el juicio se necesiten conocimientos técnicos y las partes no la hayan ofrecido.

Cinco días después de que haya concluido la etapa la sustanciación del juicio y no estuvieran pendientes diligencias por desahogar, el magistrado instructor del Juicio Contencioso Administrativo les otorgará un término de 5 días hábiles para que las partes formulen alegatos. Pasado dicho término, con o sin alegatos, el magistrado instructor declarará cerrada la instrucción y se remitirá el expediente para elaborarse el proyecto de sentencia.

Al día siguiente en que haya quedado cerrada la instrucción se empezará a computar el término de 45 días hábiles que tiene el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa para resolver el asunto. Sentencia que debe emitirse por unanimidad o mayoría de votos para que sea válida.

Los sentidos en que pueden emitirse dentro del Juicio Contencioso Administrativo son los siguientes:

I.- Confirmar la validez de la resolución impugnada.

II.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III.- Cuando haya omisiones o vicios por parte de la autoridad de satisfacer las formalidades exigidas por la ley y esto trascienda a las defensas del particular, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa ordenará se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución indicando sus términos.

IV.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:

a) Reconocer a la parte actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar su cumplimiento.

b) Otorgar o restituir a la parte actora en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, haciendo cesar los actos de su aplicación.

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar la autoridad al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por su personal.

En materia recursiva la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, a diferencia de otras entidades federativas, solamente contempla dos recursos para recurrir las resoluciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el de reclamación y reconsideración. Esto se debe a que el tribunal está en ciernes y a que solamente existe un tribunal compuesto por tres magistrados que forman el pleno, lo cual es raquítico para nuestro estado atendiendo a la carga de trabajo en el estado.

Así, mientras que entidades federativas como la Ciudad de México se contempla el recurso de apelación que resuelve el pleno sobre, entre otros supuestos, sentencias emitidas por  salas ordinarias; en nuestro estado ante la falta de más salas—como debiera de existir en Ciudad Juárez al menos una—no gozamos de tales recursos pues no tiene caso que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua compuesto por la mísera cantidad de tres magistrados, revise de nueva cuenta sus resoluciones (aun y cuando técnicamente eso hace en el recurso de reconsideración)

Este recurso es aplicable en los siguientes supuestos:

  1. Contra las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, contestación, ampliaciones de demanda y contestación, así como alguna prueba.
  2. Contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción.
  3. Contra las resoluciones que admitan o rechacen la intervención de terceras personas.

El recurso deberá de interponerse en un término de 10 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Una vez admitido el recurso, se le correrá traslado a la contraparte para que dé contestación al recurso en un término de 5 días hábiles.

Una vez transcurrido el término o habiendo dando contestación a la vista de la admisión del recurso, el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua dentro de los siguientes 5 días hábiles deberá resolver el recurso mediante sentencia interlocutoria.

Este medio ordinario de defensa en realidad sólo le es aplicable a la autoridad y no los particulares y viene a ser una especie de recurso de revisión que en materia federal está contemplado en el contencioso administrativo.

Sólo están legitimados para promover este recurso la Secretaría Responsable de Control Interno del Poder Ejecutivo, los órganos internos de control de los entes públicos y la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua.

Este recurso es aplicable para impugnar las resoluciones definitivas que se emitan en las siguientes materias:

  1. De responsabilidades administrativas del personal del servicio público.
  2. Responsabilidades de particulares que se les vincule con faltas administrativas graves o hechos de corrupción.
  3. De responsabilidad patrimonial del Estado.

El recurso deberá de promoverse dentro de los 5 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida. Una vez admitido el recurso, el tribunal le dará vista a la parte contraria por otros 5 días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga.

Una vez integrado el recurso, éste será resuelto mediante sentencia definitiva de segunda instancia por el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles.

Finalmente, quiero hacer notar que de manera artera las autoridades administrativas en el estado de Chihuahua, sobre todo en cuestiones fiscales, al tener un fallo adverso a sus intereses interponen un recurso de revisión administrativa para que lo resuelva un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación, queriendo basar el supuesto recurso por analogía a lo establecido por los artículos 73, fracción XXI-H y 104, fracción III[7] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conocido vulgarmente como ‘el amparo de las autoridades’.

Tal táctica, desde luego desleal, es producto de la ignorancia ya que los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa del Poder Judicial de la Federación no tienen competencia para conocer tales recursos de revisión y, por consecuencia, en términos del artículo 124 de la constitución federal le correspondería, en su caso, a las autoridades locales legislar un recurso ordinario donde ya sea el propio Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua—como acontece con el recurso de reconsideración— o un órgano de control de regularidad constitucional local, estudie el asunto en favor de las autoridades. Sin que en la actualidad exista tal cosa.

Con esto, cabe la pregunta, ¿por qué entonces las autoridades se empeñan en interponer un recurso de revisión inexistente? Para ganar tiempo. Esto, debido a que, como autoridad responsable, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se rehúsa a desechar de plano el recurso y, por ende, le da entrada a tan aberrante intención.

Por último, no queda más que recalcar nuevamente que si la intención del legislador ordinario es proteger los intereses, por ejemplo, del fisco estatal sería conveniente crear un recurso en contra de las sentencias del Juicio Contencioso Administrativo como pudiera ser, el de apelación que sí está contemplado para la Ciudad de México en donde, tanto particulares como la propia autoridad administrativa están legitimados para hacerlo valer.

Empero, para que esto se vuelva una realidad primero es necesaria la creación de mayores salgas ordinarias o regionales, empezando por Ciudad Juárez, Chihuahua, para que entonces exista multiplicidad de criterios y haya materia para un verdadero estudio de segunda instancia en materia administrativa, visto que, de seguir contando con sólo tres magistrados para todo el estado de Chihuahua, poca lógica tiene crear una segunda instancia para que las partes puedan solicitar la modificación o revocación de sentencias emitidas por el mismo órgano. Un sinsentido.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias administrativa, fiscal y constitucional

Socio

beLegal abogados S.C

Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

Visita mi sitio web personal en https://ogomezabogado.com

Contáctame en [email protected] o llama a nuestras oficinas (656) 271-41-43 (español) o (656) 774-75-73 (inglés)


[1] Tesis: II.3o.A. J/14 (10a.) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Décima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2006394.

[2] Tesis: 2a./J. 65/2000. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 191452.

[3] Tesis: 2a./J. 52/2010. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 164536.

[4] Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: […]

XX.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

[5] Tesis: PC.I.A. J/160 A (10a.) Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2021884.

[6] Tomando en cuenta que en fecha siete de junio del dos mil veintitrés se publicó el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que cambian las reglas para la tramitación de los civiles en general. Sin embargo, a la fecha de la presente entrada todavía no ha entrado en vigor en el estado de Chihuahua ni se tiene una fecha de cuándo lo hará. Todo esto, considerando que las entidades federativas tienen como plazo máximo para que entre en vigor el citado código, el primero de abril del dos mil veintisiete.

[7] Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

[…]

III.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los

tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta

Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán

los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o   recurso alguno. […]

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *