Índice temático
- Introducción
- 1) Regulación Comercial
- I.- Definición
- II.- Modalidades del contrato
- 1)Por ajuste cerrado
- 2) Por piezas o medidas
- 3)Por precio determinado
- 4) Por precio indeterminado
- 5) Innominado
- III.- Naturaleza
- IV.- Forma del contrato
- 2) Regulación Laboral
- I.- Principios e importancia
- II.- Modalidades
- 1)Obra determinada
- 2)Por tiempo determinado
- III.- Riesgos de trabajo-responsabilidad
- Incapacidad temporal
- Incapacidad permanente parcial
- Incapacidad permanente total
- Muerte por acto delincuencial
Introducción
La industria de la construcción ha sufrido un boom gracias al nearshoring en el estado de Chihuahua, específicamente en su municipio de Ciudad Juárez, en donde la alta demanda de naves industriales se ha disparado en años recientes y, con ello, sus aceleradas edificaciones. Con esto, ahora más que nunca es más importante que las personas conozcan los pormenores legales del ramo de la construcción.
No obstante lo anterior, desde siempre las obras de construcción en los ámbitos residencial y comercial han jugado un papel importante para nuestra ciudad. Sin embargo, en mi experiencia como abogado postulante he notado una supina informalidad en esta industria en donde, de forma alarmante obras como construcción de albercas, segundos pisos, bardas, etcétera) y millonarias o de mayor calado, carecían de algo básico y producto del sentido común: un contrato.
Por lo que a fin de aconsejar a los clientes y, por qué no, a las propias empresas constructoras, es que he decidido analizar los aspectos legales del Contrato de Obra a Precio Alzado como parte de la industria de la construcción, para que atisben los peligros económicos en que pueden caer si no cumplen con la regulación vigente.
Contrato que se analizará desde el ámbito privado, ya que existe el Contrato de Obra Pública con el cual comparte similitudes y que es regulado por el Derecho Administrativo, pero del cual pienso desarrollar en una posterior entrada del blog. Por ahora, mi interés es proveerles las nociones mínimas en torno al Contrato de Obra a Precio Alzado desde dos puntos de vista: 1) comercial y 2) laboral, para luego dar paso en otra entrada que sin duda será voluminosa, a sus aspectos administrativos (permisos, licencias, etcétera aunque por ahora te vendría ver conocer cómo el Derecho Urbanístico afecta lo que podemos o no construir, por lo que te recomendamos la entrada ‘Ordenamiento territorial, asentamientos humanos y la zonificación en México‘) y fiscales (cuotas obrero-patronales) Sin más dilación, comencemos.
1) Regulación Comercial
I.- Definición
Este contrato tiene lugar cuando una parte denominada contratista o empresario, se obliga a ejecutar y dirigir una obra civil determinada, poniendo los materiales a cambio de una retribución fija que deberá pagar otra parte denominada cliente que será el dueño de la obra.
II.- Modalidades del contrato
Para este tipo de contratos nominalmente existen cinco modalidades contempladas en la ley, a saber: 1) por ajuste cerrado; 2) por piezas o medidas; 3) por precio determinado, 4) por precio indeterminado e 5) innominado.
1)Por ajuste cerrado
En este caso la obra se debe erigir, entregar completa y en una sola exhibición. Además, el contratista debe terminarla en los plazos estipulados en los contratos o en sus modificaciones. En caso de que esto no sea posible de calcular, a juicio de peritos conforme al artículo 2629 del Código Civil Federal[1].
Si se trata de un inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada de la obra, plano, diseño y presupuesto de la misma[2].
2) Por piezas o medidas
En esta modalidad el contratista entrega al cliente la obra en partes, la cual debe ser considerada independiente entre sí. La parte pagada y entregada que no fuera objetada, se entenderá aprobada y el contratista podrá continuar con otra etapa de la obra[3].
3)Por precio determinado
Como su nombre lo indica, en esta modalidad las partes han establecido un precio fijo que el cual el contratista debe ceñirse y, aun y cuando los precios de los materiales se incrementen, no podrá ajustar su contraprestación[4].
4) Por precio indeterminado
Esta modalidad es muy rara, pero existente. Si por alguna circunstancia se omitió fijar el precio o, se estipuló que la contraprestación sería basándose en el arancel de la entidad federativa de que se trate, así se calculará el mismo. En caso de no ser posible, a juicio de peritos[5].
Cabe resaltar que nada impide que las partes estipulen una fórmula o base para calcular el precio final, lo cual puede evitar los riesgos para el contratista derivados del aumento en el precio de los materiales, cuotas patronales y aumentos de salarios, etcétera. Sin embargo, la fórmula debe ser muy clara para ser valorada por un tribunal, en caso de controversia y así evitar, por ejemplo, tener que gastar en los honorarios de peritos que determinen el precio.
5) Innominado
Por otro lado, existen lo que en la doctrina se le conoce como contratos innominados, que en este caso en realidad sería un contrato distinto al de Obra a Precio Alzado, el cual tiene su fundamento en la libertad que tienen las personas para contratar[6], con las únicas limitantes de que su voluntad no transgreda normas de orden público y derechos de terceros. Esto, desde luego, se evitaría contratando abogados eficaces en la redacción de contratos.
Un contrato innominado tiene su fundamento en la libertad contractual de las personas y, por eso, atendiendo a ciertos límites de la ley las partes pueden confeccionar a su medida sus obligaciones. Sin embargo, en caso de controversia legal el contrato que hayan confeccionado y que haya omitido prever ciertas cuestiones, por analogía le serán aplicables las normas que regulen el contrato con el cual tengan mayor similitud[7], que en este caso sería con el Contrato de Obra a Precio Alzado.
A través de un contrato innominado, se pueden modificar sustancialmente las modalidades que he descrito en líneas arriba, inclusive combinarse. Por ejemplo, si el cliente no confía en los materiales que utilizará el contratista o éste no tiene la capacidad de financiamiento de los mismos, pero sí tiene los conocimientos en la construcción, bien podría estipularse que el cliente pondría los materiales que el contratista necesite, sin incluir el diseño, plan y trámites para ejecutar la obra, etcétera. Tipo de contrato que es común.
Todo esto, desde luego, teniendo sumo cuidado que este contrato innominado parecido al de Obra a Precio Alzado no sea en realidad una relación de índole laboral por obra determinada, disfrazada bajo la legislación civil porque te traerá consecuencias legales funestas.
Dicho esto, es que lo importante es que tú, como cliente o contratista, puedes explorar modalidades en los contratos de construcción de acuerdo a tus necesidades, sin que por fuerza tengas que ceñirte a las modalidades arriba expuestas. Todo esto, desde luego, bajo la asesoría de profesionistas porque habrá ciertas cláusulas que serán nulas en sí misma o, simplemente sinsentidos que no tendrán valor legal. Siempre busca la asesoría.
III.- Naturaleza
El Contrato de Obra a Precio Alzado desde el ámbito privado es considerado como un contrato de naturaleza civil. Sin embargo, dependiendo de las partes del contrato dependerá el tribunal competente ante en el que deberá de litigar del asunto en caso de cualquier problema, es decir, si un juez competente en materia civil o mercantil.
Así, si como cliente contratas a una empresa especializada en construcción—lo cual recomiendo ampliamente— para erigir la construcción, reparación o modificación de una obra civil, el tribunal competente para conocer cualquier controversia derivada del contrato, será un Juez Mercantil atento a lo establecido por los artículos 2[8], 75[9], fracción VI y 1050[10] del Código de Comercio[11].
En cambio, el juez competente sería un tribunal civil, cuando el contratista sea una persona física que no realice habitualmente actos de comercio. Pero la competencia y la vía que deberás de elegir depende de las partes involucradas, la obra y el contrato mismo, por lo que es importante estar asesorado con un abogado postulantes antes de demandar.
IV.- Forma del contrato
Por elementos de validez en un contrato, coloquialmente los conocemos como aquellos que aseguran que el mismo sea válido y exigible en los tribunales. Dentro de ellos, está uno que adquiere capital relevancia para el Contrato de Obra a Precio Alzado: su forma.
Por forma debemos entender en la manera en que se materializa el consentimiento otorgado por las partes. Por ejemplo, por escrito; firmado por escrito ante dos testigos; firmado por escrito en escritura pública, etcétera. Para el contrato que nos ocupa, además de plasmarse el contrato por escrito, en él debe ir incluido el plano o diseño, así como su presupuesto.
De no satisfacerse esos requisitos de forma, aunque la obligación exista, no puede ser exigida en los tribunales todavía por estar viciada de una ‘imperfección’ o vicio de validez[12]. Por consecuencia, primero debe subsanarse ese vicio a través de un proceso judicial anterior. Es decir, en vez de demandar directamente al contratista cualquier responsabilidad civil, primero debes acreditar la materialidad del contrato.
Esto pareciere que es por sentido común, pero créeme me ha tocado atestiguar infinidad de controversias en donde el cliente confió en una llamada telefónica o mensajes en aplicaciones móviles, como WhatsApp para contratar una obra y depositar sumas mayores a los cien mil pesos.
Celebrar un contrato de esta manera, de entrada, hará que tus abogados primero tengan que ejercitar una acción denominada proforma esto es, darle la forma al contrato de acuerdo a lo que la ley estipule para él. Que en este caso sería plasmarlo por escrito junto con el plano o diseño y el presupuesto. Cuestión que no es sencilla ni barata.
Es por esto que al celebrar un Contrato de Obra a Precio Alzado o en general empezar obras, te cerciores que la obra quede plasmada por escrito y su presupuesto. Pues de otra manera podrás inclusivo no recuperar tu dinero si el contratista simplemente no empieza o continúa con la obra o, también en algunos casos, demandar la responsabilidad civil por los defectos que pueda tener la misma.
Las razones para esto, más allá de las jurídicas, es que las obras civiles son cuestiones demasiado técnicas que un juez, al ser licenciado en Derecho, no va a poder comprender con facilidad. Por lo tanto, para valorar la actuación y omisiones del contratista, es esencial que exista un plano de la obra final. Que no se te pase.
Por último, un signo indubitable de que el contratista no es una persona seria, sería el caso de exigirte un anticipo o pago de la obra, sin celebrar un contrato ni mucho menos realizar un diseño de la obra. Ahí podrías empezarte a preguntar si es una empresa o empresario serio.
No. No importa que sea una reparación menor o la construcción de obras civiles ‘pequeñas’ como albercas, paredes, etcétera. Si no está por escrito el contrato y no contiene el plano o diseño, no podrás demandarlo ante los tribunales directamente. Primero tendrías que acreditar el contrato y tratar de demostrar los alcances del mismo, lo cual, insisto, es sumamente costoso y difícil.
2) Regulación Laboral
I.- Principios e importancia
Como cliente en los contratos de obras es importante que te cerciores que los trabajadores que el contratista utilice se les cubran sus cuotas obrero-patronales y su salario, pues aun y cuando en el Contrato de Obra a Precio Alzado se estipule, por ejemplo, que de los trabajadores empleados no tendrás responsabilidad legal alguna, debes saber que una mera cláusula de un contrato civil no te exime de los principios de solidaridad y primacía de la realidad en materia laboral.
En efecto, la Ley Federal del Trabajo estipula a lo largo de sus artículos 8, 10, 20, 33 y 841[13] en relación con el artículo 17, párrafo tercero[14] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una serie de principios conocidos como de primacía de la realidad y solidaridad laboral.
El principio de primacía de la realidad significa que en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo primero. Por ejemplo, no en pocas ocasiones el cliente da órdenes directas a los trabajadores y utiliza materiales y herramientas propias para construir la obra. En este caso, aunque exista un Contrato de Obra a Precio Alzado la realidad es que, por existir subordinación laboral, el cliente es el patrón real de los trabajadores.
Por otro lado, la solidaridad estriba en que el cliente será responsable del pago de las cuotas obrero-patronales, riesgos de trabajo y demás prestaciones de índole laboral cuando, a pesar de que los trabajadores para la obra no estén subordinados laboralmente a él, el contratista o empresario que haya contratado para erigir la obra civil, omita cumplir con sus obligaciones patronales.
Esta solidaridad, además del sustento en la Ley Federal del Trabajo, tiene especial mención en el artículo 5, párrafos cinco y seis del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.
Por eso es importante que, por muy pequeña que sea la obra que pretendas realizar, contrates, valga la redundancia, a un contratista formal que cumpla con sus obligaciones legales pues, ante una demanda de índole laboral o inclusive crédito fiscal por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la única acción que tendrás en contra del contratista es demandar el pago de daños y perjuicios.
II.- Modalidades
Aunque nada impide que ciertos contratistas se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la construcción y, por ende, tengan trabajadores ‘de planta’. Es decir, con una relación laboral por tiempo indeterminado (la cual es la regla general en la Ley Federal del Trabajo) lo común es que para los contratos de obra a precio alzado, los empresarios o contratistas registren la relación laboral, por ejemplo, a sus albañiles por obra o tiempo determinado conforme al Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Por eso, mencionaré brevemente en qué consisten estas dos últimas modalidades.
1)Obra determinada
Esta modalidad de la relación y duración laboral atiende a un solo objeto, en el que una vez realizado, produce la extinción de dicha relación y no se entenderá como despido si el contratista deja de necesitar al trabajador y tampoco incurrirá en responsabilidad.
El único requisito para esta modalidad es que la naturaleza de la obra exija este tipo de relación laboral, por lo que debe pormenorizarse en el contrato respectivo.
La relación laboral dura hasta en tanto sea termine la obra para la que fue contratado el trabajador, de ahí que, insisto, sea esencial plasmar cuál es el objeto u obra del contrato por obra determinado, pues sólo así podrá valorarse su exacta duración en caso de litigio.
Por último, este tipo de contrato es ideal para realizar ‘toda la obra en sí’ o algunas de sus etapas si se tratase de un Contrato a Precio Alzado por piezas, que ya enuncié líneas arriba.
2)Por tiempo determinado
Esta modalidad en la relación contractual laboral es un poco más rígida que la anterior, ya que los únicos supuestos en que puede realizarse son en los siguientes:
I.- Que lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar.
II.- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador.
III.- En los demás casos previstos en la ley (por ejemplo, artículos 193 y 305 de la Ley Federal del Trabajo).
Aunque análogas, la diferencia radica en que el trabajador no estará sujeto a una obra en sí, sino a las instrucciones que le dé el patrón o en este caso contratista, por un período de tiempo determinado, en el cual sus trabajadores podrán colaborar en distintas obras durante ese tiempo.
III.- Riesgos de trabajo-responsabilidad
Con la informalidad y el principio de solidaridad laboral viene otro problema para el cliente en el Contrato de Obra a Precio Alzado: los riesgos de trabajo. Y es que en una obra civil, desde luego, siempre está el riesgo latente de que uno de los trabajadores sufra un siniestro y, con ello, tenga que ser indemnizado o pensionado.
Es por lo que ante los riesgos de trabajo[15], divididos entre accidentes[16] y enfermedades[17] de trabajo, que resulta de capital importancia que los trabajadores empleados por el contratista, estén debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pues tanto el contratista, como el cliente quedarían relevados de responsabilidad en caso de que acaeciera un riesgo de trabajo en términos del artículo 53[18] de la Ley del Seguro Social.
Lo anterior es así, porque si el trabajador lesionado no fue dado de alta por el contratista en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador, al sufrir un riesgo de trabajo, podrá demandarlo a él y a ti como cliente, del pago de las indemnizaciones contempladas en la ley y demás prestaciones[19]. Mientras que si está dado de alta, quien se haría a cargo, pero a través del pago de pensiones que varían sus requisitos y montos en la Ley del Seguro Social, sería el instituto en mención. Véase: RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL[20].
Ahora, un riesgo de trabajo puede producir: 1) la incapacidad temporal; 2) incapacidad permanente parcial; 3) incapacidad permanente total y 4) la muerte por acto delincuencial, cuyos conceptos y características son los siguientes:
Incapacidad temporal
Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo y trae como consecuencia que el contratista o tú como cliente, tengan que pagar el salario íntegro del trabajador mientras subsista la incapacidad temporal y por lo menos habrá de hacerse por tres meses, hasta que se le pueda obligar a realizarse los estudios médicos necesarios para evaluar si existe un mayor grado de incapacidad.
Incapacidad permanente parcial
Que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar y como consecuencia deberá pagarse una indemnización que consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total—1095 días de salario diario o salario mínimo, si el salario ordinario es menor a éste—. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio.
Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el tribunal laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Incapacidad permanente total
La incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida y trae como consecuencia el pago de una indemnización de mil noventa y cinco días de su salario diario y si es menor al salario mínimo, calculada sobre éste.
Muerte por acto delincuencial
Sorpresivamente el veintidós de junio del dos mil dieciocho se reformaron los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo y se creó una nueva indemnización que, a mi ver, me parece desafortunada por el daño que, México como un país tan violento, podría traerles a los patrones y al propio Instituto Mexicano del Seguro Social.
Indemnización que consiste en el pago de cinco mil días de salario cuando un trabajador haya sido asesinado en el lugar de trabajo. Ingente indemnización que tendría que pagar el contratista y, de manera solidaria el cliente, si el trabajador de la obra que fuese asesinado no está registrado para la obra misma en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Para que te des una idea del impacto económico, en Ciudad Juárez el salario mínimo es de 312.41 pesos que, si fuese el salario del trabajador asesinado y fuera multiplicado por los cinco mil salarios, arroja la cantidad de 1, 562, 050 pesos (UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA 00/100 MONEDA NACIONAL) monto que por sí mismo, es otra razón de peso para asegurarte que los trabajadores de la obra en el Contrato de Obra a Precio Alzado, estén con sus derechos vigentes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por Omar Gómez
Abogado postulante en materias fiscal y administrativa
Socio
beLegal Abogados S.C
Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México
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[1] Artículo 2629.- El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
[2] Artículo 2618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
[3] Artículo 2630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
[4] Artículo 2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
[5] Artículo 2624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
[6] Artículo 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
[7] Artículo 1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento
[8] Artículo 2.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
[9] Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: […]
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.
[10] Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
[11] Véase también el siguiente criterio judicial: CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO, CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS RAMOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA PARTE CONTRATANTE SEA UN ACTO CIVIL.
[12] Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
[13] Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 14.- La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.
La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. […].
Artículo 841.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
[14] Artículo 17.- […] Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. […].
[15] Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
[16] Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
[17] Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
[18] Artículo 53.- El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
[19] Las cuales están contempladas en el artículo 487 de la ley que es del tenor literal siguiente:
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente Título.
[20] Tesis: VIII.1o. J/12. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Laboral. Registro Digital: 193462.