Fiscal

El Recurso de Revocación fiscal en el estado de Chihuahua

Publicado por
Fecha
Compartir Artículo

Si bien el medio de defensa ideal para las resoluciones en materia fiscal en el estado de Chihuahua es acudir ante el todavía recién creado Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del estado, a través del Juicio Contencioso Administrativo que traté en la entrada El Juicio Contencioso en Chihuahua, también lo es que dentro del Código Fiscal del Estado de Chihuahua existe un recurso administrativo denominado ‘Recurso de Revocación’ que pudiera serle beneficioso a los contribuyentes en su defensa.

Recurso que a lo largo de esta entrada abordaré, a pesar de tener—por ahora— pocos datos en su viabilidad ante los contribuyentes chihuahuenses, toda vez que fue creado el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho. Es decir, también es de reciente creación y, por tanto, los datos sobre su importancia todavía no han quedado del todo claros.

No obstante, como contribuyente verás que este recurso puede ser más ágil que el propio juicio contencioso administrativo, así como que muchas veces necesario para tu defensa en virtud de que la interposición del recurso de revocación no excluye luego promover aquél juicio. Empero, la experiencia que el recurso traería al expediente hace que valga la pena usarlo.

Sin más preámbulo sobre este medio de defensa, comencemos con su análisis.

El Recurso de Revocación en materia fiscal en el estado de Chihuahua contra los actos administrativos dictados por las autoridades fiscales procederá contra:

1.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales en las que:

A) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

B) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme al Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

C) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al contribuyente en materia fiscal.

2.- Los actos de autoridades fiscales estatales en que:

A) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución o a la indemnización a que me referí en el apartado  B) Indemnización por cheque sin fondos.

B) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua o determinen el valor de los bienes embargados.

C) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que me referí en el apartado VI de esta entrada.

Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa, es decir, a través del Juicio Contencioso Administrativo al que ya he hecho referencia.

Por otro lado, el contribuyente deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Por regla general el Recurso de Revocación deberá de ser resuelto por el titular de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, salvo que éste delegue facultades en funcionarios a su cargo dentro de la secretaría.

No obstante, cuando se presente un escrito de interposición de un recurso de revocación ante autoridad fiscal estatal incompetente, ésta lo deberá turnar a la que sea competente, teniéndose como fecha de presentación la correspondiente a la primera autoridad que recibió el escrito.

Como ya ha quedado definida la procedencia limitada del Recurso de Revocación, por regla general no debe intentar ampliarse su procedencia a otros supuestos no contemplados ahí, como podrían ser resoluciones no fiscales o que aunque estén íntimamente ligados a la materia (como la imposición de multas no fiscales) no encuadren en los supuestos ya señalados.

En ese sentido, en el caso de sanciones impuestas por autoridades estatales judiciales o administrativas no fiscales, dichas sanciones se impugnarán mediante los medios de defensa que se prevean en los ordenamientos que regulan su imposición.

No obstante, sólo en el caso de no regularse un medio de defensa en los mismos, tales sanciones serán impugnables mediante el recurso de revocación regulado en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

El escrito de interposición del recurso de revocación deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. No obstante, también podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo, o en su caso, a través del buzón fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 206, 238 y 239 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[1], en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señalan.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo de 30 días hábiles, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.

Por otro lado, en los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del contribuyente si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

El escrito de interposición del Recurso de Revocación deberá señalar los requisitos:

1.- El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única de Registro de Población.

2.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

3.- La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

4.- La resolución o el acto que se impugna.

5.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

6.- Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de 5 días hábiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

1.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada. En ese sentido, tratándose de poderes, la representación de las personas se tendrá por acreditada, cuando quien se ostente como representante, al promover tenga conferido un poder general para actos de dominio y/o administración, o bien, uno especial para actos de administración en materia fiscal; lo anterior, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público; la representación así otorgada será aplicable para la tramitación del recurso según las disposiciones que rigen dicha tramitación, sin perjuicio de que las disposiciones aplicables exijan, en su caso, la presentación de un poder con características específicas adicionales para algún otro trámite en materia fiscal, incluso relacionado con la tramitación del recurso o derivado de su resolución.

2.- El documento en que conste el acto impugnado.

3.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.

4.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Por otro lado, cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos enumerados con anterioridad, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de 5 días hábiles. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se el numeral 4, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

1.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

2.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

3.- Que hayan sido impugnados ante la autoridad jurisdiccional en materia Administrativa y Fiscal.

4.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

5.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

6.- Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido aunque las violaciones sean distintas.

Procede el sobreseimiento y, por ende, acaece un impedimento técnico para analizar el fondo del recurso, cuando:

1.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

2.- Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

3.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

4.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Cuando el Recurso de Revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

En el Recurso de Revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas, tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio que bien puede ser desde el escrito inicial de impugnación o en la adición a sus pruebas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

El resto de las pruebas quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

En todo caso, si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a las formalidades del primer párrafo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Por último, para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el Juicio Contencioso Administrativo Estatal.

Por regla general, la resolución al Recurso de Revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de 3 meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. En todo caso, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Por último, cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Para que la resolución se estime apegada a derecho, deberá de ser emitida cumpliendo con los siguientes principios y disposiciones:

1.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

2.- La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

3.- La autoridad podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

4.- No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

5.- La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

6.- En la resolución deberá señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el Juicio Contencioso Administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el citado juicio (que es de 30 días hábiles)

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

1.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

2.- Confirmar el acto impugnado.

3.- Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución.

4.- Dejar sin efectos el acto impugnado.

5.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Finalmente, es pertinente hacer notar que cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

1.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

2.- Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

3.- Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

4.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Socio

Contáctame en [email protected]


[1] Artículo 206.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por buzón fiscal el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 231, en relación con el 238 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a perito valuador autorizado o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo, de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo.

Artículo 238.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 239.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *