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Generalidades del derecho fiscal en el estado de Chihuahua parte II

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Continuando con la serie del muchas veces desconocido derecho fiscal en el estado de Chihuahua que inicié en Generalidades del derecho fiscal en el estado de Chihuahua parte I y después de haber tratado los temas:

Ahora ha llegado el turno de culminar lo relativo a las disposiciones generales que rigen la materia tributaria local. Por lo que, sin más dilación, comencemos:

Como principio toral en nuestro estado de Chihuahua, destaca el de autodeterminación el cual implica que por regla general corresponderá a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. En ese sentido, si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria para que de los 15 días siguientes a la fecha de su causación para realizar la determinación.

Similarmente a la materia federal, las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes en la fecha o dentro del plazo señalado por las disposiciones fiscales respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes al momento de su causación.

Por otro lado, en tratándose de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Además, cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

También, cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de la ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por último, cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios en los precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

En todo caso, las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco Estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

Por otro lado, el Índice Nacional de Precios al Consumidor que deberá aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. También, en los casos en el que Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Por último, cuando el resultado de la operación sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco del estado de Chihuahua, así como los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.

Cuando las leyes así lo dispongan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no obstante que las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.

Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, por lo que el monto de ésta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos fiscales.

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes que se actualizaron por última vez exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya acumulado el incremento señalado.

Para la actualización anterior, se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó el cálculo de la última actualización.

Asimismo, tratándose de cantidades que se establezcan en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos de los párrafos que preceden, para llevar a cabo su actualización se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.

Por último, para determinar las cantidades actualizadas se considerarán inclusive, las fracciones de peso. No obstante, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua realizará las operaciones aritméticas previstas en este apartado y publicará el factor de actualización, así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Estado.

Por otro lado, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Tratándose de devolución se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se generó el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.  además, deberán

pagarse recargos en concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.

La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para los casos de prórroga, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Por último, los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y en ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o aprovechamientos.

Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por 5 años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 112 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[1], supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo, salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, indemnización a que se refiere el apartado XVII inciso B) de esta entrada, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos previstos en este apartado, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, así como tarjetas de crédito y débito, y la dación de bienes.

Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua excepcionalmente podrá aceptar la dación de bienes como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del estado, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, una vez que el deudor acredite ante la autoridad fiscal no tener otros medios de pago en numerario, siempre y cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del estado.

En todo caso, no se aceptarán en dación de pago:

1.- Los bienes de fácil descomposición o deterioro.

2.- Los que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún

gravamen o afectación.

3.- Los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que la

Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos.

4.- Los afectos a algún fideicomiso.

5.- Los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables en términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia en el país no esté acreditada, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.

Ahora bien, para efectos de realizar el pago de un crédito fiscal mediante la figura de dación en pago, el formato que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua debe agregársele lo siguiente:

1.- Manifestación bajo protesta de decir verdad que el crédito fiscal, que se pretende cubrir mediante dación, se encuentra firme para cobro.

2.- Importe del crédito fiscal, comprendiendo las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, y períodos correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud, número del crédito y, en su caso, la resolución que lo contenga.

3.- Descripción y características de los bienes ofrecidos, y la declaración sobre el estado físico en que se encuentren, especificando si son nuevos o usados.

4.- Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo, y que no cuenta con otros bienes de más fácil realización o venta, lo cual deberá comprobarse.

De igual forma, a la solicitud de dación en pago deberá de anexarse la siguiente documentación:

1.- Constancia de la última notificación del importe adeudado si la autoridad ya ha determinado el crédito fiscal o, en su caso, notificación del estado actual del crédito fiscal.

2.- En caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al último ejercicio fiscal.

3.- En el caso de inmuebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:

a) Avalúo emitido, según corresponda, por alguno de los sujetos

facultados con antigüedad no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de solicitud.

b) Copia de la escritura o instrumento público con el que se acredite la propiedad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El bien deberá encontrarse ubicado dentro del límite territorial del estado de Chihuahua.

c) Certificado de libertad de gravamen, no mayor a 15 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de dación en pago.

d) Copia de los planos con medidas, colindancias y croquis de localización.

e) Fotografías recientes de los inmuebles, no mayores a 3 meses.

4.- En el caso de muebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:

a) Avalúo emitido con antigüedad no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de solicitud.

b) Documento o factura original que acredite su propiedad, excepto cuando los bienes propuestos sean fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deberá presentar precios de lista de los mismos y copias de la primera y última factura de venta de bienes iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en cada uno de los 6 meses anteriores a aquél en que se presente la solicitud, o cualquier otro elemento que permita determinar o precisar el valor de tales bienes.

c) Tratándose de bienes muebles de procedencia extranjera, se requerirá, además, los originales de la documentación que acredite la legal importación de los mismos, de conformidad con la Ley Aduanera.

d) Fotografías recientes del bien mueble, no mayores a un mes.

Para efectos de la solicitud de propuesta de dación en pago, en caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentación de documentación adicional o alguna aclaración documental, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del requerimiento correspondiente, para que cumpla con los requisitos solicitados, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, la solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento de cobro correspondiente.

Por otro lado, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua estará facultada en todo momento para revisar y, en su caso, validar los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo solicitar la práctica de uno nuevo a Catastro Estatal tratándose de bienes inmuebles o a quien se encuentre facultado para ello tratándose de bienes muebles.

Asimismo, si a juicio de la autoridad la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación en pago propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos estatales, o bien, sean de los señalados en el apartado Bienes no aptos para la dación en pago de esta entrada, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.

También, si del análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua podrá resolver que una parte del mismo se cubra con alguno de los otros medios de pago descritos en el apartado XVII de esta entrada y la diferencia con la dación de bienes en pago, indicando las circunstancias que tomó en cuenta para emitir esta resolución.

En caso de que se acepte la dación en pago, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua emitirá la resolución correspondiente, suspendiéndose a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dación en pago, la generación de accesorios y todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal.

La dación en pago que en su caso hubiere sido aceptada por la autoridad extinguirá la obligación fiscal a cargo de contribuyente, hasta el momento en que se haga entrega a la autoridad de los bienes aceptados en dación en pago, o bien, hasta el momento el que se firme la escritura pública en que conste la traslación del dominio, tratándose de inmuebles.

De no formalizarse la dación en pago la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera existido, actualizándose el crédito fiscal desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el estado de Chihuahua, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de este.

Para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago.

Esta indemnización y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.

Por último, cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.

Cuando deban ser determinadas a cargo obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando esta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.

Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

1.- Gastos de ejecución.

2.- Recargos.

3.- Multas.

4.- La indemnización a que se refiere el inciso B) de este apartado.

Finalmente, Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Cuando el contribuyente haya enterado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución.

En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Son créditos fiscales las cantidades que el estado de Chihuahua tenga derecho a percibir, provenientes de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellas a los que las leyes les den ese carácter y el estado de Chihuahua tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años y el cómputo del plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal determinado pudo ser legalmente exigido.

El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice dentro del plazo aquí señalado.

De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad fiscal hecha saber al deudor dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales en las que se solicite ésta.

Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[2], o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.

Asimismo, se suspenderá el plazo para computarse la prescripción cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, o no se localice al contribuyente o su representante legal en el domicilio proporcionado.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encontraba suspendido por las causas mencionadas con anterioridad.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente, en caso de que la autoridad efectúe la prescripción de oficio tomará las medidas correspondientes para la cancelación administrativa de créditos fiscales declarados prescritos en las cuentas públicas.

La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a $80,000 (OCHENTA MIL 00/100 MONEDA NACIONAL) y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.

Por otro lado, se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

Además de lo anterior, procederá la cancelación en el caso de fallecimiento del deudor que no haya dejado bienes y se hayan presentado los avisos correspondientes al Registro Estatal de Contribuyentes.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

1.- Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas en términos de la legislación fiscal federal, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

2.- Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las

contribuciones adeudadas.

Por otro lado, la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua podrá discrecionalmente condonar de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil una vez que el comerciante de quien se trate haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva.

Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la administración pública del estado de Chihuahua que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el gobierno estatal o una o más entidades de la administración pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna.

Para que sea procedente lo anterior, será necesario que la entidad paraestatal manifieste que no es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones ante los fiscos federal o municipales del estado de Chihuahua, que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales estatales en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el estado de Chihuahua percibirá, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado. Solo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

Ahora bien, dentro los ingresos que el estado de Chihuahua con su facultad impositiva obtiene son los atinentes a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que para un mejor entendimiento te recomiendo que leas mi entrada Las contribuciones en México.

No es todo. Otro de los ingresos ‘ordinarios’ que el estado de Chihuahua recibe proviene de las participaciones y aportaciones federales emanadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal que en entradas posteriores explicaré.

Por ahora, por participaciones y aportaciones debe entenderse a aquellos recursos recibidos por el estado de Chihuahua y sus municipios por parte de la Federación, incluyendo los recursos que se reciben y están destinados a la ejecución de programas federales y estatales a través de las entidades federativas mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio

Contáctame en [email protected]


[1] Artículo 112.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen y por lo tanto opera su caducidad en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una

contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones

cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que estas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última

declaración de esa misma contribución.

II.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y solo se debe imponer una sanción.

[2] Artículo 176.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de este, se podrá levantar el embargo correspondiente.

Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá pagar o garantizar el crédito fiscal en términos de este Código en un plazo de diez días siguientes a      aquel a que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos bienes que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

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