Mercantil y Civil

El contrato de fideicomiso en México

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Uno de los contratos mercantiles más utilizados por las personas de negocios, ya sean nacionales o extranjeros, sin dudas es el del fideicomiso. Esto, en razón de su flexibilidad y seguridad jurídica que otorga. Tan es así, que esta figura se utiliza con demasiada frecuencia, aunque con ligeras diferencias, en el ámbito público. Es, por ende, imprescindible que las firmas legales con toque corporativo lo dominen, tal y como en beLegal abogados estamos comprometidos.

Ante esto, en la presente entrada expondremos la naturaleza y características de este contrato desde el punto de vista del derecho privado. Desde luego, basándonos en su regulación mexicana contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De tal suerte que esta entrada va dirigida al lego en el Derecho, pues ninguna cuestión novedosa encontrará el abogado, precisamente, en una entrada elaborada para fines informativos.

Sin mayor dilación, comencemos:

En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

En este contrato intervienen tres partes, a saber: 1) fideicomitentes, 2) fideicomisarios y 3) el fiduciario.

Por cuanto hace a los fideicomitentes, estos son las personas que aportan bienes o derechos a favor del fideicomiso. En ese sentido, sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de aquéllos.

En tratándose de los fideicomisarios, estos son las personas que tienen la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. En ese sentido, el fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

No obstante, el fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.

Finalmente, los fiduciarios son las entidades autorizadas para administrar fideicomisos quienes, de acuerdo con la ley de la materia y la Ley de Instituciones de Crédito, sólo pueden en México actuar como fiduciarios los siguientes:

1.- Instituciones de crédito (bancos)

2.- Casas de bolsa.

3.- Instituciones de seguros y sociedades de inversión.

4.- Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas (SOFOMES E.R)

Dicho esto, las instituciones mencionadas con anterioridad podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias únicamente tratándose de fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago a su favor. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses, para lo cual podrán nombrar a un ejecutor o instructor que podrá ser una institución fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato para el solo efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la aplicación de los bienes afectos al fideicomiso como fuente de pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados por la propia institución.

En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario, pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto

de los intereses del fideicomitente y fideicomisario.

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso.

Cuando sean 2 o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.

En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.

No obstante, salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.

Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular (como por ejemplo las concesiones)

Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero desde la fecha de inscripción en el citado registro.

Por principio, la constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.

Además, el fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.

Por otro lado, la institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

El fideicomiso se extingue:

1.- Por la realización del fin para el cual fue constituido.

2.- Por hacerse éste imposible.

3.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución.

4.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

5.- Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.

6.- Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso.

7.- En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la

contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un período igual o superior a 3 años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.

Para efectos del numeral anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al

fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de 15 días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda.

Por otro lado y en el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.

Extinguidos los fideicomisos debido a los supuestos mencionados con anterioridad, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.

Por otro lado, para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquel hubiere sido inscrito.

Por último, las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de estos.

Quedan prohibidos:

1.- Los fideicomisos secretos.

2.- Aquellos fideicomisos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente.

3.- Aquellos cuya duración sea mayor de 50 años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lu

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