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Mercantil y Civil

El ABC de los juicios civiles en Chihuahua

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Dentro de la multitud de conflictos que deben ser resueltos ante los tribunales año con año destaca, sin duda, la materia civil por su cantidad e importancia. Y es que históricamente el Derecho estuvo dividido entre derecho civil y penal, siendo las ramas del derecho actuales una derivación de tal división, además de normar la materia civil aspectos de la propiedad, familia, contratos, etcétera. Por ende, no queda sombra de duda la importancia de la materia que nos ocupa.

Ante este panorama, en esta entrada nos proponemos a explicarte lo más importante de un proceso civil porque, aunque siempre te vamos a recomendar consultar tu asunto con un abogado, no está por de más utilizar el internet, que es la herramienta más poderosa que se ha inventado hasta para recabar un poco de información y saber a qué atenerte en juicio o bien, si los abogados que contrataste están haciendo lo mínimo que marca la ley.

No obstante, en este post nos limitaremos—por ser el más utilizado— a tratar el tema atinente al juicio ordinario oral civil, dejando fuera, por ahora, los juicios hipotecarios, de desahucio, ejecutivos civiles e inclusive sucesorio—que en todo caso ya tratamos en esta entrada El ABC de los juicios sucesorios en el estado de Chihuahua— para después. Ello, porque insistimos, las controversias más comunes en esta materia, se ventilan en un proceso ordinario civil.

Finalmente, queremos aclarar que esta entrada se dirige a personas que no son peritos en Derecho y, por ende, tú amable lector no esperes un tratado de derecho procesal sobre la materia. Por el contrario, esta entrada servirá como una guía para aquellos que están involucrados en un proceso judicial, ya sea porque son partes, testigos, peritos o porque piensan emprender un juicio. Sin mayor dilación, comencemos:

A diferencia de otras ramas del Derecho, la materia civil es un área ‘cómoda’ pues para estudiarla, al menos por cuanto hace a los preceptos legislados, basta con tener en cuenta pocas disposiciones legales, siendo principalmente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua[1] y el Código Civil del Estado de Chihuahua contando el primero con 124 páginas electrónicas y 670 artículos, mientras que el último cuenta con 401 páginas electrónicas y 2920 páginas electrónicas. Códigos que en general regulan los aspectos de la propiedad, nombre, domicilio, contratos, responsabilidad civil y otras instituciones más.

A pesar de que los códigos anteriores son el objeto de estudio ‘básico’ de la materia civil y, por ende, sirven como espuela para un juicio civil, dependerá de la materia de donde emane la prestación para combinarse con otras normas, como podría ser la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, etcétera y que en todo caso podrás encontrar en la página del Congreso del Estado de Chihuahua. Esto, sin contar con los precedentes y jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación.

Por prescripción los abogados entendemos como aquella institución jurídica a través de la cual, por el simple transcurso del tiempo y actividad de otra persona, se adquieren o pierden derechos. De ahí que se hable de prescripción positiva cuando se declara la adquisición de un derecho, y prescripción negativa, cuando se pierde un derecho.

Desde luego, esta institución trasciende de la esfera jurídica de una sola persona pues, en cierto sentido, puede decirse que la persona que pierde un derecho, por ejemplo el de cobrar una deuda, benefició a otra—su deudor— al obtener una ventaja. Sin que esta trascendencia implique que ese tercero adquiere un ‘derecho’.

Para la presente entrada, en todo caso, nos interesa la prescripción en sentido negativo pues con base a ésta te puede indicar cuánto tiempo tienes para acudir ante los tribunales a exigir ciertas prestaciones legales.

La regla general para la prescripción negativa es de un lapso de 10 años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación.

En esta regla general entran prestaciones como exigir el cumplimiento forzoso de un contrato, la recuperación de un bien inmueble (acción reivindicatoria), etcétera.

1.- La prestación para exigir honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.

2.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. En este caso, la prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.

3.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.

4.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de estos.

5.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan infracciones antisociales (delitos) La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

1.- Las pensiones.

2.- Las rentas.

3.- Los alquileres.

4.- Cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento.

Prescripción que empezará a computarse a partir desde la fecha del vencimiento de cada uno de los supuestos anteriores.

5.- La obligación de rendir cuentas. En igual término, se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Los juicios civiles en general se rigen bajo un principio denominado de estricto derecho, que no es más que la prohibición que tienen los tribunales para actuar de oficio en el recabo de pruebas para resolver el litigio y, de mayor importancia, de subsanar los yerros de las partes. Principio que se encuentra contenido en la interpretación sistemática de los artículos 2 y 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua[2] y que queda ilustrado con el siguiente criterio jurisprudencial: PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL[3].

Por lo que, en los juicios del orden civil opera una máxima que reza ‘la forma es fondo’, en el sentido de que no basta con que tengas la razón para ganar el litigio. Debes saber plantear tu caso, ofrecer pruebas a tiempo, impugnar, objetar y en general defenderte con argumentos en las audiencias. Por ende, es importante que contrates verdaderos profesionistas en la materia y evites a quienes todo quieren resolver diciendo: por mis derechos humanos tengo la razón, como si tal afirmación fuera la gran hazaña y, en su caso, la contraparte no pudiera argumentar lo mismo.

Para efectos de iniciarse un juicio, éste debe ser promovido a través de un escrito que es conocido como demanda, del cual el legislador exigió satisfaga algunos requisitos para que sea admitido a trámite el conflicto y una vez admitido, para que resulte idóneo de ser estudiado.

Y es que como verás más adelante, habrá ciertos errores cometidos al momento de redactar la demanda que únicamente podrá el tribunal sacarlos a colación al momento de emitir la sentencia definitiva. Sentencia en donde declarará la improcedencia en el juicio en sí misma, sin haber estudiado el fondo del asunto por un impedimento técnico. De ahí que, insistimos, contrates abogados versados en el litigio civil, porque muchos asuntos perdidos en esta materia no acontecen tanto porque el contrario se haya defendido bien o le asistiera la razón, sino por los errores del demandante (denominado actor por la jerga forense)

Los requisitos que debe contener la demanda son los siguientes:

1.- La designación del juzgado ante quien se promueve (que en este caso será el Juzgado de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial donde te encuentres que, en el caso de Ciudad Juárez, Chihuahua es el Distrito Judicial Bravos)

2.- El nombre, denominación o razón social de la parte actora y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

3.- El nombre, denominación o razón social de la parte demandada y su domicilio.

4.- La prestación o prestaciones que se reclaman (la nulidad de un contrato, la devolución de tal cantidad de dinero, etcétera)

5.- La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la actora funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual forma, proporcionar los nombres y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos sujetos a controversia.

Este requisito es importantísimo y donde, lamentablemente, muchas personas yerran por narrar circunstancias muy genéricas que no le den luz al juzgador del origen del conflicto, además de que las pruebas que se presenten no tendrán vinculación con los hechos y, por tanto, o serán desechadas o inútiles para probarlos.

Esto acontece, por ejemplo, cuando por ahorrarse la fatiga de realizar un trabajo profesionalizar y narrar pormenorizadamente los antecedentes del conflicto, simplemente se anexan un sinnúmero de documentos o se ofrecen testigos con la esperanza de que sea el juzgador el que se convierta en juez y parte—lo cual como ya vimos por el principio de estricto derecho es imposible— y arme el rompecabezas del caso siendo que, para eso debería de estar tu abogado.

La consecuencia de esa negligencia es que, precisamente por el principio de estricto derecho, el juez no podrá extraer datos de las pruebas para acreditar o tener por probados hechos que no estuvieron expuestos expresamente en la demanda, como se advierte de los siguientes criterios jurisprudenciales: PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN[4] y DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN[5].

6.- Los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables.

Si bien este requisito así está contemplado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, no existe una sanción por omitirlo, toda vez que al final de cuentas quien tiene que resolver el conflicto legal es el juzgador; mismo que al ser perito en Derecho, él puede válidamente fundamentar y motivar su resolución con base a los principios que considere aplicables.

No obstante, verdaderos profesionistas del Derecho hacen uso de este requisito para plasmar en su demanda cómo debería de resolverse el conflicto, proveyendo la justificación legal que haría más terso y sencillo el trabajo del juzgador al momento de resolver. Por lo que, de nueva cuenta, debes de tener cuidado en contratar a un verdadero profesionista del Derecho y no a un mero tramitador que podría hacerte más daño en lugar de traerte un beneficio.

7.- El ofrecimiento de los medios de prueba que pretendas rendir en juicio, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se traten de demostrar con los mismos. De no cumplir con estos requisitos, las pruebas no serán admitidas.

8.- La firma de la parte actora o de su representante cuando promueva el juicio a través de apoderado. Si el actor o demandante no supiera firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, pero indicando las circunstancias o el porqué de esto.

Con la demanda, deberán de anexarse al escrito los siguientes documentos:

1.- Los que funden o acrediten la acción (como contratos privados, escrituras públicas, etcétera)

2.- Aquellos con los que se pruebe la personalidad cuando se demanda en nombre de otra persona (mandato o poder)

3.- Las copias simples para correrle traslado a todos los demandados.

Dentro de nuestra legislación procesal se contempla la facultad que tienen los tribunales para que, una vez revisada la demanda, puedan por una única ocasión prevenir a la parte actora para que aclare su demanda dentro del plazo de 3 días hábiles cuando la narración de los hechos sean oscuros, irregulares o imprecisos. Si la parte actora es omisa en aclarar la demanda, ésta será desechada de oficio por el tribunal.

Sobre este punto, es pertinente aclarar que debido a la excesiva carga de trabajo de los tribunales, rara vez hacen uso de esta facultad por lo que no debes confiarte en si a juicio preliminar del juzgador, la demanda no es muy clara. Deficiencia que puede tener por improcedente la acción en sí misma al momento de emitir la sentencia definitiva.

Por regla general, tanto los documentos que van anexos a la demanda, como los relativos a las pruebas documentales, ya sean privadas o públicas, deben de adjuntarse desde el escrito inicial de demanda. Esto, porque expresamente la ley prohíbe exhibir nuevos documentos una vez presentada la demanda. No obstante, existen algunas excepciones, a saber:

1.- Sobre aquellos que sean de fecha posterior a la presentación de la demanda y lógicamente no hayan podido preverse su incorporación.

2.- Sobre los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no te sean imputables, siempre y cuando se justifique el porqué y se señale el lugar con precisión dónde se encuentran.

Esto es muy común cuando solicitas documentos públicos de expedientes judiciales donde, por la carga de trabajo, pueden tardar inclusive semanas en expedírtelas.

3.- Los que sean de fecha anterior a la presentación de la demanda, siempre que manifiestes bajo protesta de decir verdad que no tuviste conocimiento de su existencia y, además, que los nuevos documentos no alteren los puntos que conforman la controversia.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua estipula que si el actor o demandante tiene varias acciones en contra de una misma persona, debe de ejercitarlas en una sola demanda so pena de que de no hacerlo, las que omitiera quedarán extinguidas y no podrán hacerse valer en una nueva demanda.

Un ejemplo de esto sería cuando se demande el cumplimiento forzoso de un contrato por el impago de la renta en un contrato de arrendamiento, y en dicho contrato se estipuló una pena convencional o cláusula penal para el caso de la mora en el pago de la renta. En esa misma demanda tendrías que exigir el pago de las rentas atrasadas más el pago de la pena convencional por ese atraso en términos del artículo 1740 del Código Civil del Estado de Chihuahua[6]. Si omitieras exigir la segunda prestación, no podrías hacerla valer un nuevo juicio autónomo. 

No obstante lo dicho, esta obligación tiene excepciones en el sentido de que no pueden intentarse acciones en una misma demanda que: 1) sean contradictorias, ni aun con el carácter de subsidiarias; 2) ni las posesorias con las petitorias; 3) cuando una acción dependa del resultado de la otra y 4) que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.

A veces sucede que por yerros o estrategia procesal es pertinente desisterte de la demanda o bien, por razones de diversa naturaleza para el cliente, del derecho de demandar. En ese sentido, en el primer supuesto el efecto del desistimiento es que puedas volver a intentar demandar otra vez, mientras que en el segundo no, pues prácticamente renuncias a hacerlo.

Por cuanto hace a estas figuras, hay que atenerse a las siguientes reglas:

1.- El desistimiento de la demanda antes del emplazamiento (primera notificación al demandado) no necesita el consentimiento del demandado ni te obliga como actor a pagar sus costas del juicio.

2.- El desistimiento de la demanda después de haber sido emplazado el demandado también es posible, pero para que suceda requiere el consentimiento expreso del demandado y te obligaría a pagar las costas del juicio, salvo pacto en contrario.

3.- El desistimiento del derecho o de la acción extingue éste y no requiere el consentimiento de la parte demandada, pero después de contestada la demanda y, por tanto, hecho el emplazamiento, deberás de pagar los gastos y costas del juicio, así como los daños y perjuicios causados, salvo pacto en contrario.

Por emplazamiento denominamos a la notificación por la cual se le informa al demandado que existe un juicio en su contra y se le corre traslado en copia simple de la demanda y sus anexos, para que en el término de 9 días hábiles dé contestación a la misma.

Esta diligencia no la hace un abogado particular solo, pues debe ir acompañado de un actuario o ministro judicial, que no es más que un servidor público adscrito al Poder Judicial del Estado de Chihuahua que da fe de las comunicaciones a las partes del juicio, entre otras diligencias.

De manera ideal, el actuario emplazará al demandado en el domicilio que señalaste para tales efectos, pero como funcionario judicial tiene una serie de obligaciones para cerciorarse que el domicilio existe y que en todo caso el demandado quedó enterado de la demanda. Reglas y supuestos que al ser muy extensos, dan pie para una entrada autónoma donde se explique a detalle este acto procesal. Por ahora, sólo es importante conocer qué es y quién lo practica.

Puede suceder que como actor no conozcas el domicilio del demandado, lo cual no impide que ejercitas tus derechos en los tribunales. Ante este supuesto, primeramente el tribunal mandará girar sendos oficios a distintas dependencias públicas (CFE, INE, JMAS, etcétera) y prestadoras de servicios privados como compañías de telefonías, cable, etcétera para que proporcionen los últimos domicilios registrados en sus bases de datos a nombre del demandado y comprobar si pueden ser emplazados ahí.

Si a pesar de haberse proporcionado un domicilio y cerciorado el actuario que ya no vive ahí el demandado, o bien, ninguna dependencia o empresa proporcionó domicilio del demandado, entonces la ley contempla una ficción legal para emplazar al demandado denominada ‘emplazamiento por edictos’ que consiste en la publicación de la orden judicial donde se ordena emplazar al demandado, en un periódico de circulación amplia en el estado y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua por tres veces consecutivas de tres en tres días.

Esta ficción permite que como actor o demandante no veas paralizadas tus pretensiones por no conocer el paradero del demandado. Sin embargo, no es ideal que se recurra a esta ficción porque todavía es atacable a través de un juicio de amparo indirecto bajo la figura denominada tercero extraño por equiparación (véase el criterio jurisprudencial TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO[7]) ya que esta forma de llamamiento a juicio es muy endeble.

Una vez que haya sido emplazado a juicio el demandado, éste contará con 9 días hábiles para dar contestación a la demanda, donde habrá de contestar hecho por hecho, negándolo, afirmándolo o bien, vertiendo su propia versión de los hechos. Además, deberá de ofrecer las pruebas con las que pretenda acreditar sus hechos y, en su caso, oponer lo que denominamos ‘excepciones’, ya sean dilatorias o perentorias. Excepciones que no son más que instituciones jurídicas regladas que retardan o destruyen la acción legal contenida en la demanda.

Cabe destacar que las reglas para la contestación de la demanda se harán de conformidad a las estipuladas para la presentación de la misma. Sobre todo, en la forma en que deben de ofrecerse las pruebas, adjuntarse documentos, narrar los hechos cronológicamente, etcétera.

Nuestra legislación es muy clara en el sentido de que si el demandado omite contestar un hecho expuesto por el actor, tal hecho se presumirá cierto. También, que la versión que en su caso llegue a externar el demandado debe probarse en juicio, ya que cada parte es responsable no sólo de narrar pormenorizadamente el origen del conflicto—que como ya manifestamos con anterioridad, trasciende al momento de desahogar las pruebas— sino de ofrecer medios de prueba idóneos para acreditarlo.

No obstante esto, con frecuencia hemos sido testigos de tramitadores del Derecho que irresponsablemente no plasman la versión completa de sus clientes en la contestación de demanda o simplemente se constriñen a negar los hechos del actor. Desde luego, tal negligencia trasciende en juicio porque el interés del demandado no debe residir en esperar a que el actor sea negligente en probar su acción (eso sería un volado) sino en acreditar él mismo sus defensas y hechos.

Para darte un ejemplo, pensemos el caso en que el actor exige el juicio la devolución de cierta cantidad de dinero que fue objeto de un contrato de mutuo (préstamo civil) Contrato del cual no se necesita que obre por escrito para demandarse ante los tribunales civiles. Mientras que el demandado, al momento de contestar la demanda, argumenta que el dinero que reclama el actor en realidad fue con motivo de un pago que le hizo al demandado por una deuda anterior.

Ante tal panorama, no bastaría con que el demandado hiciera esa alegación. Tendría que narrar pormenorizadamente los hechos que sustentan la supuesta deuda y, además, ofrecer medios de prueba para acreditar tal aserto porque de no hacerlo, estaría a merced de si el actor puede probar o no que se trataba de un mutuo el origen del conflicto legal.

Como quiera que sea, actor o demandado, nuestra recomendación es que si vas a pagar por un servicio con un abogado, revisa bien lo que vas a firmar. Sobre todo los hechos que, al menos para un lego en el Derecho, sería lo que mejor podría entender. Esto lo mencionamos porque es increíble la cantidad de gente que paga por servicios legales, firma demandas o contestaciones de demandas y sus abogados no las dejan verlas ni les dan una copia. Luego, al momento de perderse el juicio se dan cuenta que gran parte del resultado tuvo origen en la omisión de narrar los hechos correctamente.

No vamos a enfrascarnos en la naturaleza de las excepciones en general, ya que esta entrada no está encaminada a ello. Sin embargo, queremos sólo comentarte que las excepciones, al ser las defensas ‘regladas’ que están estipuladas en la ley, son las que junto con los hechos y pruebas del demandado, pueden traer por efecto posponer el conflicto o terminarlo.

El primer efecto acontece cuando se oponen las excepciones de las denominadas dilatorias que, como su nombre lo indican, dilata la controversia. Esto puede deberse por muchos motivos, por ejemplo, porque en realidad la vía intentada no era la idónea (en vez de iniciarse un juicio ordinario era ejecutivo) o ya existía un juicio previo que pudiera resolver el litigio, entre otros.

En ese sentido, nuestro Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua regula expresamente las siguientes excepciones dilatorias:

1.- La incompetencia del juez.

2.- La litispendencia.

3.- La conexidad de litigios.

4.- La falta de capacidad o personalidad de las partes o sus representantes.

5.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada.

6.- La división y la excusión.

7.- La improcedencia de la vía.

8.- La falsedad de documentos.

Esta última excepción es importantísima, toda vez que si al contestar la demanda te percatas de que un documento es falso, ya sea porque la firma que calza no es tuya o la antigüedad del texto o su tinta no concuerda a como lo recuerdas, debes objetar su autenticidad vía objeción en la contestación de la demanda. Excepción que para ser admitida y tramitada en la audiencia preliminar, debe satisfacer lo siguiente:

  • Deberás de indicar específicamente los motivos del porqué arguyes la falsedad en el documento y ofrecer pruebas para justificar la objeción.
  • Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o público sin matriz, deberás de señalar los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente (como en documentoscopía, grafoscopía, etcétera)
  • De la impugnación se correrá traslado a la parte contraria para que en el término de 3 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso ofrezca las pruebas pertinentes.

Estas defensas denominadas excepciones perentorias tienen la naturaleza de destruir por completo la acción ejercitada por el actor, de ahí que su estudio y aplicación al caso concreto deban de hacerse con mucho cuidado. Ejemplo de tales excepciones son: 1) prescripción; 2) cosa juzgada (cuando otro juicio similar ya había sido resuelto; 3) transacción y 4) obscuridad de la demanda.

Sobre la última excepción, queremos aclarar que en otros códigos de procedimientos civiles de diversas entidades federativas, su congreso estatal catalogó como una excepción dilatoria a la oscuridad de la demanda. Sin embargo, en el estado de Chihuahua no existe tal aseveración ni tampoco existe un asidero para interpretarla en ese sentido.

Por lo que si tu abogado fue negligente en narrar de forma clara, concisa y cronológicamente los hechos que sustentan tus pretensiones, el demandado puede oponer como excepción perentoria la obscuridad de la demanda. Excepción con la cual al momento de emitir sentencia definitiva, el juzgador se manifestará impedido para resolver el fondo del asunto y, por ende, absolverá al demandado.

Todo lo anterior, sin que conste el hecho de que los tribunales civiles tienen la facultad para prevenir a los actores o demandantes para que aclaren su demanda cuando a su juicio sea obscura. Esto porque, como ya comentamos, por la carga de trabajo pocas veces los juzgados hacen usa de esa facultad y, de mayor importancia, es responsabilidad tuya y de tu abogado redactar bien la demanda, ya que al regirse el juicio civil bajo el principio de estricto derecho, el juzgador no podrá subsanar sus negligencias.

Para caer en cuenta de lo peligroso que es la excepción de obscuridad de la demanda en el estado de Chihuahua, véase el siguiente criterio judicial EXCEPCION DILATORIA. NO LO ES LA OBSCURIDAD O DEFECTO EN LA DEMANDA. SI EL JUEZ ADMITE UNA DEMANDA IRREGULAR DEBE APELARSE DICHO PROVEIDO[8] que, a pesar de haberse emitido con base al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua anterior al que ahora está vigente, las disposiciones que ahí se interpretan son exactamente idénticas a las que están en vigor. De ahí que todavía sirve como un argumento más para sustentar lo que ahora estamos comentando.

Una vez contestada la demanda, el tribunal le otorgará al actor un plazo de 3 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de tal contestación. Esto es, para efectos de contraargumentar lo vertido en esa contestación y, en caso, ofrecer pruebas que refuten lo expuesto por cuanto a las excepciones dilatorias.

Es pertinente precisar que esta vista de contestación de demanda no implica una nueva oportunidad para el actor para mejorar sus argumentos o pruebas de su escrito de demanda, ya que esta vista se limita a hacer observaciones sobre la contestación de demanda y sí, a ofrecer pruebas pero que estén relacionadas con las excepciones dilatorias.

Un ejemplo de esto podría ser el caso que el demandado, al contestar la demanda, presente un documento que el actor tilda de falso sería en ese momento donde tendría que ofrecer la pericial respectiva para atacar el documento. No obstante, insistimos que esta vista no puede el actor pretender ofrecer nuevos documentos o pruebas para mejorar su demanda, vistas las omisiones que incurrió y que el demandado hizo notar en su contestación de demanda.

Por último, es pertinente destacar que en este estadio procesal es donde el actor debe objetar la falsedad de los documentos exhibidos por la parte demandada en su contestación, siguiendo las mismas reglas que ya expusimos en el apartado de excepciones dilatorias. Por lo que en aras de no repetir información, remitimos al lector a dicha sección.

En el mismo acto en que el demandado dé contestación de la demanda, amén de las defensas que ya expusimos (excepciones) y cuando así convengan sus intereses, él puede defenderse de una manera más especial a través de una institución que los abogados denominamos reconvención, misma que en lenguaje llano sería ‘contrademandar’.

Para presentar una reconvención, el demandado debe cumplir con los mismos requisitos establecidos para la elaboración de una demanda, así como exhibir copias simples de la reconvención y sus anexos para ser emplazada al actor. Esta figura dependerá también de la estrategia del demandado y el tipo de acción que haya ejercitado el actor.

Por último, a la contestación de la reconvención también le es aplicable la vista que se refiere el apartado anterior, con todas y cada una de las reglas que ahí expusimos.

Una vez iniciado el juicio e, incluso antes de que el demandado fuera notificado de la demanda, debes tener mucho cuidado en que por inactividad el juicio caduque. Esto es, que las actuaciones procesales que se hayan hecho queden sin efectos y, por otro lado, tengas que volver a presentar la demanda para obtener tus pretensiones. Claro, habiendo revelado ya tus cartas al demandado y dándole más tiempo para defenderse.

Esta caducidad de la instancia, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, operará de pleno derecho en primera instancia en cualquier estado que guarde el juicio, hasta antes de que se emita sentencia definitiva; si transcurridos 120 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubieran promociones que tendieran a impulsar el procedimiento.

Por cuanto hace a la caducidad de la instancia en segunda instancia (mientras se resuelve el recurso de apelación) el plazo para que opere es de 60 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial.

En similar sentido, la caducidad de la instancia respecto de los incidentes que se promuevan en el juicio operará por el transcurso de 30 días hábiles contados a partir de la última determinación judicial atinente al incidente interpuesto.

Por último, esta institución legal incluso opera si como actor eres negligente en no realizar todas las diligencias y promociones necesarias tendientes a emplazar al demandado.

Como efectos y notas esenciales de la caducidad de la instancia tenemos las siguientes:

1.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes.

2.- El juez la podrá declarar de oficio o inclusive a petición de las partes.

3.- La caducidad de la instancia extingue el proceso, pero no la acción. Por consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio demandando prestaciones idénticas.

4.- La caducidad de la instancia en primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Por ende, se levantarán los embargos y medidas preventivas o cautelares.

Se exceptúan de la ineficacia anterior las resoluciones firmes atinentes a la competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes. Resoluciones cuyas decisiones regirán en el juicio posterior, si es que éste se promoviere.

5.- La caducidad en segunda instancia tendrá el efecto de declarar como firme lo resuelto por el juez de primera instancia.

6.- La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la interposición de aquél.

7.- No operará la caducidad de la instancia en los juicios universales de concursos y sucesiones y en las actuaciones de jurisdicción voluntaria.

8.- El término de caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.

9.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad de la instancia.

Si la caducidad de la instancia fuese decretada por el juzgador, ya sea de oficio o a petición de parte, tú como actor podrás impugnar dicha determinación y alegar, por ejemplo, que todavía no había operado el plazo estipulado en la ley. Contra esta declaración sólo se admite de manera ordinaria el recurso de revocación, mismo que más adelante estudiamos en sus apartados respectivos.

Una vez que el demandado dé contestación a la demanda y en su caso el actor desahogue o no la vista de contestación de la demanda, el juzgador, dentro de un término no mayor a 10 días hábiles deberá fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar que en realidad es la primera audiencia oral del Juicio Ordinario Civil.

En esta audiencia todavía no se desahogan las pruebas por cuanto al fondo del asunto, sino que se limita a propiciar la conciliación entre las partes y a resolver por cuanto a las excepciones procesales o dilatorias que haya opuesto el demandado, así como otras cuestiones atinentes a la preparación de la audiencia de juicio oral.

Por otro lado, esta audiencia se divide en seis fases, a saber: 1) la depuración del procedimiento; 2) la conciliación de las partes; 3) la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; 4) la fijación de acuerdos probatorios; 5) la admisión de pruebas y 6) la citación para audiencia de juicio.

Por otro lado, es importante aclarar que la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, pudiendo el juzgador imponerles una multa que va de 1 a 50 Unidades de Medida y Actualización por su incomparecencia.

Finalmente, que los derechos que las partes que no hagan valer dentro de cada fase de la audiencia preliminar—con excepción a la conciliación— ya no podrán ser invocados en otros estadios del Juicio Ordinario Civil.

En esta fase el juzgador analizará los presupuestos y excepciones procesales. Esto es, verificar que se cumplan con los requisitos o condiciones para la iniciación o desarrollo válido de un proceso en donde inclusive, dado el interés o afectación en su patrimonio, podría mandar llamar a un tercero bajo las figuras de litisconsorcio pasivo necesario, entre otras.

Por otro lado, en esta fase se resolverán las excepciones dilatorias a las que ya hemos hecho mención, por lo que en esta fase ante el juez se desahogarán las pruebas atinentes a la excepción ofrecidas por ambas partes y, posterior a ello, les otorgará el uso de la palabra para que presenten alegatos y argumentos sobre el asunto, sin poder variar lo que previamente quedó consignado por escrito, ya sea en la contestación de demanda o en la vista de contestación de demanda.

Posterior a esto, el juzgador emitirá sentencia oral resolviendo sobre si declara fundadas o infundadas las excepciones dilatorias, así como precisando los efectos de la resolución que, generalmente traerán la terminación anticipada del juicio sin haberse entrado al fondo del asunto.

De haberse declarado improcedentes las excepciones dilatorias o de no existir ni haber impedimentos procesales para que continúe el juicio, el juez abrirá la fase de conciliación de las partes donde les hará saber la posibilidad que tienen de resolver el litigio a través de un convenio confeccionado por ambas partes y con la revisión y aprobación del juzgado. En su caso, podrá proponerles soluciones al conflicto y les manifestará que en caso de no aceptarlas, en cualquier etapa procesal y antes de emitirse sentencia definitiva, podrán llegar a un convenio.

En esta etapa las partes libremente intercambiarán información para efecto de negociar. Sin embargo, en caso de que esto no suceda, lo dicho en esta fase no podrá ser invocado en su perjuicio ni en fases posteriores ni en la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, en esta fase es común que las partes requieran de mayor tiempo para afinar las negociaciones, por lo que podrán solicitar la suspensión del juicio, para efectos de conciliar, por un plazo no mayor de 60 días naturales siempre y cuando no se afecten con la suspensión derechos de terceros. Por lo que si así lo acuerdan las partes, el juez declarará cerrada la audiencia preliminar y fijará nueva fecha y hora para darle continuación a la audiencia, ya sea para sancionar el convenio que hayan arribado las partes o para continuar con las siguientes fases de la misma.

En esta fase el juez exhortará a las partes para que ellas mismas dejen fuera hechos de la demanda, contestación de demanda o reconvención que no estén sujetos a prueba. Ya sea porque son hechos accesorios, evidentes o que requieren de una preparación costosa para su oferente y atención para el contrario.

Por lo que el juez le dará el uso de la palabra a cada parte para que proponga aquellos hechos que deben dejarse fuera de probar en la audiencia oral y, en caso de que convenien en ciertos hechos, estos se entenderán como no controvertidos para cuando se emita la sentencia definitiva.

Por otro lado, es pertinente resaltar que el juzgador no puede obligar a que las partes acuerden sobre hechos no controvertidos aunque, a su juicio, existan ciertos hechos que ya fueron confesados o probados con pruebas que hacen prueba plena y que, por ende, a su juicio sería innecesario desahogar probanzas para robustecerlos.

Esa prohibición obedece al hecho de que en realidad el juzgador no valora las probanzas del juicio, sino hasta que emite la sentencia definitiva. De ahí que si no se ha llegado a esa etapa, no puede prejuzgar el alcance probatorio de las pruebas ofrecidas por las partes.

La siguiente fase es similar a la anterior y se constriñe en que las partes acuerden dejar fuera probanzas que pudieran resultar accesorios o inútiles para resolver el litigio y hasta costosas para ambas partes, como por ejemplo la prueba pericial. Fase en la cual adquiere mayor relevancia cuando previamente se fijaron acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Al igual que la fase anterior, el juez no puede obligar a las partes a desprenderse de pruebas que a su juicio sean inútiles para probar hechos. Inclusive cuando hayan celebrado acuerdos sobre hechos no controvertidos. Esto, se insiste, atendiendo al principio de estricto derecho que impera en el Juicio Ordinario Civil.

Esta es la fase más importante de la audiencia preliminar en sí, porque a pesar de que es el juzgador el que debe verificar y pronunciarse sobre la legalidad en el ofrecimiento de todas las pruebas de las partes, también lo es que en caso de ser admitidas las partes podrán impugnar dicha admisión a través del recurso de revocación verbal. Por último, que ese es el momento procesal oportuno para objetar las documentales hechas valer por las partes.

En ese sentido, primero el juzgador empezará por enunciar las pruebas ofrecidas por la parte actora donde decidirá si las admite o no. La admisión se basa en si cumplen los requisitos establecidos en la ley—que veremos más adelante—, pero jamás sobre su pertinencia o no en el litigio. Después de esto, hará lo propio para con las pruebas del demandado.

Al finalizar con la admisión de las probanzas, el juzgador le otorgará el uso de la voz a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, empezando por el actor. En este momento es donde las partes podrán impugnar verbalmente, a través del recurso de revocación, la admisión de las probanzas de su contrario. Recurso que se resolverá y tramitará de acuerdo al apartado del recurso de revocación de esta misma entrada, por lo que te remitimos al apartado correspondiente para ver la dinámica del recurso.

Por último, aquí las partes podrán objetar por cuanto a su alcance y valor probatorio únicamente de los documentos exhibidos por su contraria, objeciones que a nuestro juicio no deberían tener tanta trascendencia atendiendo al razonamiento probatorio e idoneidad de la prueba que debe justificar el juzgador en la sentencia y a la diferencia entre la falsedad de un documento.

Esto es así, porque como ya expresamos la falsedad de un documento debe de invocarse ya sea en la contestación de demanda, en la contestación de vista de contestación de demanda o después de haberse admitido una prueba superveniente y que, para que prospere, debe ofrecerse la prueba pericial o cotejar el documento exhibido con el documento original, si éste se halla en un registro.

No obstante, la objeción por cuanto al alcance y valor probatorio sólo tiene por objeto destacarle al juzgador que el oferente de la prueba fue omiso en cumplir con un requisito para perfeccionar el documento (como sucede con las documentales privadas) o que de su texto no se aprecia el alcance probatorio que el oferente pretende asignarle.

Además, la objeción de un documento no tiene el alcance de declarar su nulidad o invalidez ya que, se insiste, es una alegación de Derecho. Alegación que en todo caso, atendiendo a la idoneidad de las pruebas puede o no ser importante al momento de emitir sentencia definitiva. Por lo que, más allá de preocuparte por si tu abogado objetó o no una prueba documental, lo importante es que haya impugnado su falsedad en la etapa correspondiente. Ello, porque la omisión de lo primero puede ser remediado vía recurso de apelación, mientras que de lo segundo no por operar la figura de la inoperancia.

A este respecto, se sostiene que la omisión de objetar documentos es inocua, en virtud de que el alcance y valor probatorio del documento no parte del valor que pretenda otorgarle el documento, sino de la idoneidad de la prueba, el contenido del documento y el criterio del juez. Elementos que en el recurso de apelación pueden impugnarse. Para sustentar esta conclusión, véase los siguientes criterios judiciales: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS[9], DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO[10] y PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR[11].

En esta última fase de la audiencia preliminar el juzgador citará a las partes para la Audiencia de Juicio Oral que deberá de celebrarse en un lapso entre 10 a 40 días hábiles, salvo cuando haya pruebas que deban recabarse fuera del estado de Chihuahua o cuando el tribunal tenga mucha carga de trabajo. En promedio esta audiencia es fijada dentro de dos meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar.

La audiencia de juicio es aparentemente sencilla, pues en ésta únicamente se desahogan las pruebas que hubiesen sido admitidas por el juzgador en la audiencia preliminar y al finalizar su desahogo, se les otorga a las partes un lapso de hasta 15 minutos para exponer sus alegatos conclusivos.

No obstante, en este apartado queremos exponerte las principales reglas de las pruebas admitidas en el Juicio Ordinario Civil para que comprendas su desarrollo y, en todo caso, estés preparado para la audiencia respectiva. Comencemos.

Nuestra legislación reconoce como pruebas para los juicios ordinarios civiles las siguientes:

1.- Confesional

2.- Documentos públicos

3.- Documentos privados

4.- Dictámenes periciales

5.- Reconocimiento o inspección judicial

6.- Declaración de testigos

7.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología

8.- Presunciones legales y humanas

Esta prueba es la declaración o reconocimiento judicial que hacen las partes respecto de los hechos que se le imputan en juicio, ya sea por sí o por conducto del apoderado legal con facultades para absolver posiciones en juicio.

A nuestro juicio, esta probanza no es idónea para develar la verdad del litigio, porque como observarás, es una prueba acartonada, lenta y que parte de la premisa que las partes van a decir la verdad o son leales, lo cual es inverosímil si el conflicto privado escaló hasta los tribunales.

Lo anterior es así, porque para empezar las partes no declaran o reconocen libremente los hechos en disputa. Esto, en virtud de que su declaración está constreñida a aceptar o negar las imputaciones o ‘posiciones’ que la parte contraria les lea en la Audiencia de Juicio Oral, aun y cuando el absolvente de tales posiciones pueda explayarse o brindar una aclaración (la cual es completamente voluntaria y, por ende, torna débil esta probanza)

Por lo que al momento de desahogarse la prueba, la parte contraria, por conducto de su abogado, le lee las posiciones que el actor o demandado, ya sea por sí o mediante un apoderado (lo cual torna todavía más risible esta probanza), contestará si son ciertas o no y, en si es su deseo, dará una explicación. Sin que la parte que está leyendo las posiciones pueda ahondar en lo que acaba de responder el absolvente. De ahí que hayamos dicho que es una probanza acartonada e inútil.

Las posiciones o imputaciones que se le deben plantear al absolvente deberán de articularse en términos claros y precisos, no ser capciosas o insidiosas, ni contener más de un solo hecho propio del absolvente. Por lo que, como verás, no es una pregunta lo que se formula sino que, insistimos, es una imputación sobre los hechos expuestos en la demanda, contestación de demanda o reconvención.

A manera de ejemplo, una vez que te pasen al estrado para absolver posiciones y te protesten de conducirte con verdad en tu declaración, las posiciones que te leerán para que digas si es cierto o no serán formuladas de la siguiente manera (nos basaremos en un caso ficticio de incumplimiento de contrato)

1.- Que usted reconoce que en fecha veinte de marzo de dos mil veintidós celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la moral beLegal abogados Sociedad Civil.

2.- Que reconoce que los honorarios que aceptó pagarles a la moral beLegal abogados Sociedad Civil en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales fue de quinientos mil pesos.

3.- Que usted reconoce que beLegal abogados Sociedad Civil cumplió con su obligación de prestar sus servicios profesionales descritos en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

4.- Que reconoce que a pesar de que la moral beLegal abogados Sociedad Civil cumplió con su obligación de prestar sus servicios profesionales de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales acordados por ambos, usted se negó sin razón liquidarle sus honorarios.

Como verás, los anteriores ejemplos no son preguntas, sino afirmaciones. Por lo que basta con que alguien preparado diga no, o sí cuando le convenga, para neutralizar la afirmación. Sin que, insistimos, quien formula las posiciones pueda solicitarle ahondar en la respuesta del absolvente. De ahí que afirmáramos que sea una prueba inútil.

Por último, la única utilidad de la que hay que cuidarse de esta probanza es de la posibilidad de ser declarado ‘confeso’. Esto es, de que al no comparecer todas las posiciones que el juez califique de legales, se entiendan por presuntamente ciertas.

En ese sentido, para que esa presunción sea posible, es necesario que antes de que inicie la Audiencia de Juicio Oral el oferente de la prueba exhiba en un sobre cerrado las posiciones que formulará a la parte contraria en la audiencia. De esta manera, si éste no comparece el juzgador abrirá el sobre cerrado y calificará de legales aquellas posiciones que se adecuen a los parámetros establecidos por la ley. Una vez hecho esto, en la sentencia se declarará confeso a la parte que debió comparecer a declarar en audiencia.

De entrada, por prueba documental la ley consigna que tiene tal carácter el documento que consigna la memoria de un hecho mediante el lenguaje escrito o de una imagen impresa, dividiendo tal probanza por su origen entre documentos públicos y privados.

Por cuanto hace al documento público, tiene tal carácter los que fueron autorizados o expedidos por funcionarios o depositarios de fe pública dentro de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la ley. De manera enunciativa, más no limitativa, se consideran documentos públicos:

1.- Las matrices de las escrituras públicas y los testimonios de que de ellas se expidan.

2.- Los libros, actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en archivos públicos.

3.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por el Registro Civil o autoridad facultada para ello.

4.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete su expedición, ya sea que las mismas se generen de manera manual o electrónica y que sean autorizadas por medio de firma autógrafa o electrónica del funcionario correspondiente.

5.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil anteriores al establecimiento del Registro Civil.

6.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estas últimas estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o por el de las entidades federativas, y las copias certificadas que de ellas se expidan.

7.- Las sentencias de los tribunales y las demás actuaciones judiciales.

8.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o cámaras de comercio o de minería y las expedidas por corredores.

9.- Los documentos auténticos expedidos por fedatarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

También es importante resaltar que los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades federativas de nuestro país tendrán valor probatorio en nuestro estado de Chihuahua sin necesidad de legalización. Mientras que para que puedan ser valorados los documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras, deberán cumplir con los requisitos que fija el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y los tratados internacionales de los que México forme parte. Tópico que abordaremos en el futuro en una entrada autónoma.

Por otro lado, todo documento redactado en idioma extranjero se presentará en original acompañado de su traducción al español. Para ello, si la parte contraria no está conforme con la traducción, en la audiencia preliminar el juez nombrará un traductor para que practique la traducción de nuevo.

Por último, los documentos públicos aportados al juicio se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare su autenticidad mediante la falsedad de documento de la cual ya hemos hecha alusión en el capítulo de excepciones dilatorias y vista de contestación de demanda, por lo que remitimos al lector a dichos apartados en caso de duda.

Por documentos privados deben entenderse a aquellos textos que no fueron expedidos o creados por funcionarios o depositarios de fe pública de acuerdo con formalidades prescritas, por lo que pueden referirse a documentos hechos por las mismas partes del juicio o terceros, con independencia de si su autor es una persona física o moral (empresas, por ejemplo)

Los documentos privados siempre habrán de presentarse en original. Sin embargo, si el documento se encuentra en libros o archivos de alguna negociación comercial o industrial (como podría tratarse de documentos contables), la parte que pretenda ofrecer esta prueba, deberá fijar con precisión dónde se encuentra y los datos para su cotejo, por lo que con una copia simple el juzgado designará a un funcionario para que se traslade al establecimiento y dé fe que el texto de la copia simple coincide con el original.

Es importante resaltar que el oferente de la prueba, cuando ofrezca una documental privada y ésta no sea la original, debe de ofrecer medios de perfeccionamiento, como puede ser el traslado a que hemos hecho alusión al párrafo que antecede o bien, a solicitar el reconocimiento expreso del autor en la Audiencia de Juicio Oral. De no hacer esto, esa probanza podrá tener un valor de mero indicio al momento de resolver o inclusive negársele valor probatorio.

Por otro lado, si el oferente de la prueba no ofrece medios de perfeccionamiento sobre una documental privada, pero la parte contraria no lo objeta por cuanto a su alcance y valor probatorio (que es para lo único que sirve esta objeción, como ya vimos en el capítulo de la Audiencia Preliminar) el documento privado se entiende por ‘perfeccionado’ por esa falta de objeción.

Por último, sólo pueden reconocer un documento privado quien lo firma, la parte que lo manda a extender, la o el legítimo representante de estos o el apoderado con cláusula especial.

Esta prueba tiene lugar cuando son necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria o inclusive cuando de oficio lo disponga la ley. Generalmente esta prueba es indispensable en litigios donde se involucran bienes inmuebles y responsabilidad civil extracontractual (hechos ilícitos civiles)

Los peritos que las partes nombren para el desahogo de esta probanza deben contar con título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que va a oírse su parecer. Máxime si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

Por cuanto hace a las reglas para la admisión y desahogo de esta probanza, las partes deberán de estarse a lo siguiente:

1.- Se deberá de señalar con precisión la ciencia, arte, técnica oficio o industria sobre la cual debe versar la práctica de esta prueba.

En este punto tan formalista, es común que abogados negligentes afecten a sus clientes por olvidar cumplir con este requisito, pues con frecuencia ofrecen la prueba pericial sin nombrarla, pensando que el juzgador va a deducir de qué se trata o a subsanar su parquedad—lo cual como ya vimos es imposible atendiendo al principio de estricto derecho— al manifestar, por ejemplo: ‘se ofrece la pericial a cargo del ingeniero tal y tal’, pero sin nunca haber precisado la ciencia que es la materia de la pericial.

2.- Deberá de precisar los puntos sobre los que va a versar la prueba, los cuales siempre es mejor consultar con el perito antes de ofrecerla para que sea éste el que decida si como están redactados los puntos, puede explayarse en su explicación ante el tribunal.

3.- Que relacione el oferente de la prueba pormenorizadamente los hechos de la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención que se pretenden acreditar con la prueba pericial.

4.- Señalar los datos de identificación y la justificación de la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga (nombre completo, título o grado académico, etcétera)

5.- El ofrecimiento de la prueba pericial que cumpla con los requisitos anteriores, será admitida por el juzgador en la Audiencia Preliminar y ahí informará el juez que el oferente de la prueba cuenta con 3 días hábiles para que su perito acepte y proteste el cargo conferido anexando, desde luego, copia certificada del título o certificado que acredite la pericia en la materia objeto de la prueba pericial. Sin la exhibición de estos documentos, no se tendrá por aceptado el cargo.

6.- Una vez aceptado el cargo, los peritos están obligados a rendir su dictamen dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo, salvo que existiera causa justificada por lo que tuviera que ampliarse el plazo concedido.

7.- Por otro lado, cuando los peritos rindan sus dictámenes y estos resulten sustancialmente contradictorios, el juez designará un perito tercero en discordia cuyos honorarios serán cubiertos de manera proporcional por las partes.

8.- La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta la prueba pericial. Si la parte contraria no designa perito o éste no acepta el cargo, se entenderá por conforme con el dictamen rendido por el perito del actor. En similar sentido, si después de aceptado el cargo uno de los peritos no rinden su dictamen, la parte a quien represente se tendrá por conforme con el convenio contrario y si ninguno de los peritos presenta el dictamen, la prueba pericial se tendrá por desierta.

9.- Una vez rendidos los dictámenes periciales, los peritos están obligados a comparecer a la Audiencia de Juicio Oral para que oralmente expongan sus conclusiones.

10.- En la Audiencia de Juicio Oral las partes podrán interrogar al perito en aras de desacreditar su dicho, quien deberá de defenderse en presencia del juez. Éste, en todo caso, también tendrá la facultad de ahondar en las conclusiones del perito y buscar su clarificación.

Esta prueba versa en la verificación que haga por medio de sus sentidos un funcionario designado por el tribunal sobre lugares, bienes o personas. Diligencia en la cual las partes y sus abogados podrán acudir y que en todo caso se levantará un acta por escrito de lo acontecido en la diligencia, así como de las observaciones que formulen las partes.

Para tal efecto, el oferente de la prueba debe redactar los puntos sobre los que versará la inspección, siendo lo más explícito y exacto en los puntos toda vez que atendiendo al principio de estricto derecho, el funcionario que lleve a cabo la diligencia no podrá atender otros puntos—inclusive si ambas partes están de acuerdo durante la diligencia— ni mucho menos enmendar los que tuvieran defectos.

Además, debe tomarse en cuenta que el funcionario que acude a dar fe de lo observado en la inspección es perito en Derecho, mas no en otras materias. Por lo que si dentro de los puntos hay cuestiones técnicas como mediciones, valores de objetos, etcétera tales puntos serán inatendibles por el juzgado. En todo caso, las partes tienen expedito el derecho para nombrar peritos que acompañen al funcionario judicial a realizar la inspección judicial, para lo cual habrá de seguirse las reglas señaladas para la prueba pericial para el ofrecimiento y su desahogo.

Prueba clásica en materia procesal donde personas ajenas al litigio declaran sobre hechos materia del juicio que les hayan constado por medio de sus sentidos. Testigos que podrán comparecer voluntariamente o por citación forzosa del juzgado, siendo estos últimos denominados ‘testigos hostiles’.

En ese sentido, para que un testigo se le reconozca la calidad de hostil, la parte oferente de la prueba deberá de señalar en su escrito, bajo protesta de decir verdad, la o las razones por las cuales estuviera imposibilitado para hacer comparecer de manera voluntaria al testigo. De ser éstas plausibles, el tribunal mandará citar a los testigos para que comparezca a juicio bajo el apercibimiento que de no hacerlo, podría mandar a arrestarlo hasta por 36 horas o imponer una multa de 100 Unidades de Medida y Actualización. Citación que por lo menos debe hacerse con 2 días de anticipación al día en que debe tomársele su declaración.

Por cuanto a las reglas y la forma de desahogo de la prueba pericial, se estará a lo siguiente:

1.- El examen de los testigos se hará en presencia de las partes y el juez, videograbando su declaración oral en los sistemas informáticos del tribunal.

2.- Antes de que el testigo rinda su declaración, primero se harán constar sus generales como nombre, domicilio, estado natal, estado civil, etcétera.

3.- Posteriormente se le preguntará si tiene algún interés directo e indirecto en el juicio por ser amigo, enemigo, familiar, socio o tener cualquier otro vínculo con las partes del juicio.

4.-  Después de lo anterior se le hará saber las penas en las que pueden incurrir los falsos declarantes y les informarán que están bajo la presencia de una autoridad judicial, por lo que quedarán apercibidos para conducirse con la verdad.

5.- Cuando haya más de un testigo, sus testimonios se rendirán de tal forma que los que estén pendientes de rendirlo no se enteren qué fue lo que declaró el anterior testigo, por lo que sólo un testigo podrá estar en audiencia oral al mismo tiempo.

6.- Por regla general, la ley autoriza hasta tres testigos por cada hecho controvertido en el juicio.

7.- El examen de los testigos se hará por medio de preguntas y repreguntas formuladas verbalmente por las partes. Preguntas que en este caso sí serán abiertas.

8.- Las preguntas deberán de tener relación directa con los hechos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. De igual forma, deberán de ser formuladas en términos claros y precisos procurando que una sola pregunta no abarque más de un hecho.

9.- El juez le informará al testigo que antes de contestar a las preguntas, él deberá de declarar su legalidad por lo que hasta que le indique que la pregunta es legal, el testigo deberá de responder.

10.- Las autoridades que formen parte de la administración pública centralizada o descentralizada, organismos autónomos, ya sean de carácter federal, estatal o municipal, así como de los miembros del Poder Legislativo y Judicial, no deberán de comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio Oral. En su lugar, se les enviará mediante oficio las preguntas que se pretendan formularse para que dé contestación a las mismas por escrito. Por lo que desde el momento en que alguna de las partes pretenda ofrecer esta prueba sobre alguno de estos miembros, deberá de cumplir con lo anterior, so pena que de no hacerlo será desechada.

11.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, las partes podrán ponerlo de manifiesto al juzgado para que, si lo estima conveniente, conmine al testigo a realizar las declaraciones oportunas.

12.- Al final de la declaración de los testigos, estos deberán exponer la razón de su dicho (por qué sabe lo que declaró) lo cual puede consistir en verificar que, en efecto, estuvo en presencia de los hechos que declaró y no tuvo conocimiento de los mismos por instrucción previa o por dicho de terceras personas.

13.- Al finalizar la declaración del testigo, la parte contraria podrá formular repreguntas al testigo, las cuales también serán abiertas pero con la salvedad de que deberán versar sobre la declaración hecha con anterioridad del testigo.

14.- Una vez finalizada la declaración y, en su caso, las repreguntas, la parte inconforme con el testimonio podrá impugnar oralmente su credibilidad, enfatizando aquellas respuestas que resulten inverosímiles o contrarias a probanzas que ya obren en el expediente, para que el juzgador en sentencia definitiva las tome en cuenta.

Esta prueba debe de ofrecerse cuando se pretenda acreditar hechos o circunstancias que tengan que ver con el conflicto y que consten en elementos derivados de los avances de la ciencia y tecnología y deberán de seguirse las siguientes reglas:

1.- En tratándose de registros electrónicos, la parte oferente deberá de expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo.

2.- Las copias fotostáticas deberán certificarse respecto de su exactitud por fedatario público con vista del original para que tengan valor probatorio.

3.- La parte que ofrezca este tipo de prueba deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes en la Audiencia de Juicio Oral.

Por prueba presuncional debemos de entender la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos. Probanza que dividimos en dos: presuncional legal y humana.

Por la presuncional legal se actualiza cuando la ley la establece expresamente (por ejemplo, en tratándose la propiedad de los muebles de una casa, se presumen que son del propietario de la casa conforme al artículo 772[12] del Código Civil del Estado de Chihuahua) Mientras que hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Una vez desahogadas todas las pruebas, el juzgador le otorgará a cada parte hasta un máximo de 15 minutos para que oralmente expongan sus alegatos y refuercen sus pretensiones. Alegatos que en esencia no son más que una narración de lo que pretendieron las partes y que lograron acreditar, así como la forma en que los hechos acreditados ahora sí en el juicio deberían de plasmarse en la sentencia definitiva.

Una vez terminados los alegatos de las partes o renunciado el derecho para exponerlos, el juzgador citará a las partes a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral en donde de forma oral expondrá los resolutivos de la sentencia que emita. Sentencia que normalmente deberá de emitirse dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la terminación de la Audiencia de Juicio Oral; plazo que podrá ampliarse hasta por otros 15 días hábiles cuando la carga de trabajo del tribunal o la complejidad del asunto así lo ameriten.

La sentencia es el acto procesal más esperado por las partes, y aunque su estudio interesa más a abogados que al público en general (sobre todo cuando se tiene que impugnar) aquí te explicaremos brevemente qué debe contener y sus principios.

Al emitirse tanto la sentencia definitiva, ésta debe contener lo siguiente:

1.- La designación del lugar en que se pronuncie y el tribunal que la dicta.

2.- Los nombres y apellidos de la parte actora y de la demandada, así como el objeto del litigio.

3.- Las consideraciones y fundamentos de la sentencia, comprendiéndose los razonamientos que el tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas.

4.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia.

5.- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

6.- Cuando se condenare al pago de intereses, daños y perjuicios o la entrega de frutos, se fijará en sentencia definitiva en cantidad líquida, o se establecerán por los menos las bases con arreglo a las cuales deberá de hacerse la liquidación.

A lo largo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua el legislador enuncia una serie de principios que deben gozar las sentencias, como lo son:

Exhaustividad: que implica la obligación del juzgador de pronunciarse sobre todas y cada una de las prestaciones solicitadas, argumentos y defensas opuestas.

Congruencia interna: que implica que los distintos apartados de la sentencia no exista contradicciones que ameriten confusiones.

Congruencia externa: principio que estriba que el juzgador sólo deberá emitir su resolución con base a la demanda y a la contestación de demanda, sin que él pueda introducir nuevos elementos o argumentos no hechos valer—máxime si este juicio se rige bajo el principio de estricto derecho al que ya hemos hecho alusión—. Para entender la distinción con el principio anterior, véase: SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA[13].

Inmutabilidad: en el sentido de que una vez emitida, la sentencia no puede ser revocada por el juez. Si acaso, puede ser modificada a través del recurso de apelación por la Sala Civil respectiva o por una ejecutoria de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Corrección legal: las sentencias gozan de la presunción de haberse emitido según la forma prescrita por la ley y con pleno conocimiento del asunto, por lo que sí ha de impugnarse, debe de refutarse todas las consideraciones esgrimidas por el tribunal; por más absurdas que parezcan o, de lo contrario, los argumentos serían inoperantes. A manera de ejemplo, véase el siguiente criterio jurisprudencial: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[14].

Si bien es cierto la sentencia, una vez emitida por el tribunal éste no puede revocarla, también lo es que sí goza la facultad de aclarar ciertos puntos o suplir alguna omisión de la misma ya sea por sí o a petición de parte. Desde luego, sin alterar o variar el sentido de la sentencia. Aclaración que debe hacerse dentro del siguiente día hábil en que fuera emitida.

Por ejemplo, esto acontece cuando erróneamente el juzgador nombró con otro nombre a una de las partes o cuando la cantidad a la que lo condenó en letra no coincide con el número o viceversa. En todo caso, sería obligación de las partes estar al pendiente que no existan errores en la sentencia pues, de haberlos, quién mejor que ellos para solicitarle al juzgador la aclaración de cuenta.

Durante la tramitación del juicio y, de mayor importancia, después de haber sido emitida la sentencia, surge la necesidad de corregir yerros del juzgador. Para esto, las partes deben dilucidar qué recurso o medio de impugnación tienen a su alcance para hacer valer su inconformidad. Recursos que para nuestro estado de Chihuahua, en materia civil, son tres: recurso de revocación, apelación y denegada apelación.

Para la aplicación de los recursos de revocación, de apelación y denegada apelación, el legislador chihuahuense estableció una serie de reglas aplicables a dichos recursos, las cuales son:

1.- únicamente pueden interponer dichos recursos: 1) las partes, sus representantes legítimos o apoderados; 2) los terceros interesados que hayan comparecido al juicio y 3) otros terceros a quienes perjudique la resolución, aún y cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen su interés.

2.- Los tribunales no admitirán recursos notoriamente improcedentes; los desecharán de plano, desde luego, previa justificación de su improcedencia. Se exceptúa de lo anterior el recurso de denegada apelación, el cual no podrá ser desechado por el juez de primera instancia sino que será la Sala de Apelación respectiva la que analizará tal recurso.

3.- La parte que obtuvo todo lo que pidió no podrá interponer ningún recurso, pero la que sólo haya obtenido en parte, podrá intentar el recurso respectivo respecto de aquello que dejó de concedérsele.

4.- Contra las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia—una vez que ya no tiene cabida el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y el juicio de amparo directo— no cabrá recurso alguno, salvo los casos en que la ley expresamente disponga otra cosa; pero aquellas otras resoluciones que, aunque dictadas en dicho procedimiento de ejecución, resuelvan puntos o cuestiones que no afecten directa e inmediatamente a la ejecución misma de la sentencia, admitirán los recursos respectivos.

Esta medida—peligrosa a nuestro juicio— se adoptó en los distintos códigos de procedimientos civiles de las entidades federativas, con el objeto de no entorpecer la ejecución de la sentencia y hacer que ésta, en los hechos, se paralice con tanto recurso en contra de las determinaciones adoptadas en dicha etapa. Por lo que el juez de primera instancia—quien ejecuta la sentencia definitiva— al momento de emitir resoluciones en esta etapa, goza de un cuasi monopolio procesal. Si se quieren abundar en las razones para esta medida, véase: RESOLUCIONES IRRECURRIBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SON LAS DIRIGIDAS DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA A LOGRAR EL CUMPLIMIENTO O LA EJECUCIÓN DE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA[15] y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES[16].

Este recurso es de carácter residual, pues procede en contra resoluciones judiciales que no puedan ser materia del recurso de apelación como son, naturalmente, las adoptadas por las salas de apelación (siempre y cuando no sea la sentencia de apelación) Como reglas de este recurso, tenemos las siguientes:

1.- Cuando en una audiencia el tribunal dicte una resolución que fuere recurrible por revocación, las partes tendrán que interponer verbalmente este recurso y el juzgador deberá de resolverlo durante la misma audiencia, previa vista a la contraria. Ejemplo de esto, es cuando el juez admite pruebas que nosotros consideramos incorrectas y, por ende, durante la Audiencia Preliminar deberá de recurrirse esa admisión.

2.- En contra de las resoluciones judiciales pronunciadas fuera de audiencia, este recurso deberá de interponerse a más tardar dentro del día siguiente en que se hizo su notificación, donde deberá de expresarse por escrito los agravios que se tengan en contra de la resolución recurrida.

3.- Con el escrito de agravios, el juzgador le dará vista a la parte contraria para que en un término de 3 días hábiles conteste el recurso.

4.- Una vez contestado el recurso o habiendo fenecido el término para ello, el juzgador deberá resolver, sin más trámite, la materia del recurso.

5.- Contra la resolución que conceda o niegue la revocación no existe recurso ordinario para combatirlo.

Este recurso es el más importante dentro de nuestra legislación estatal, pues tiene como objeto que el tribunal de segunda instancia (que en este caso sería una Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua) examine si en la resolución apelada (auto, sentencia interlocutoria o sentencia definitiva) 1) se aplicó inexactamente la ley, 2) si se violaron los principios reguladores de la prueba o 3) si se alteraron los hechos materia de la litis. Ello, con el fin de que confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

Por otro lado, el recurso de apelación puede admitirse tanto en efecto devolutivo o en el suspensivo, pudiendo ser el primero de tramitación inmediata o conjunta con la sentencia.

Por efecto devolutivo debe entenderse que la resolución apelada no podrá paralizarse su ejecución, mientras que el efecto de suspensión, obviamente sí. A su vez, de tramitación inmediata se refiere que al momento en que las partes apelen, deberán expresar los agravios que les haya la resolución apelada para que, una vez contestado por el contrario, sin más trámite la sala de apelación resuelva el recurso. En cambio, de tramitación conjunta con la sentencia se refiere a que bastará con manifestar el deseo de apelar una determinación que, en todo caso, hasta en tanto se tramite la apelación contra la sentencia definitiva, se tendrá la obligación de expresar agravios. De ahí que se tramite conjuntamente con la sentencia.

Por otro lado, la ley señala que cuando el litigio sea de cuantía determinada y sólo si ésta excede de 500 Unidades de Medida y Actualización serán apelables las resoluciones judiciales, por lo que si es apelable la sentencia definitiva, también lo serán las sentencias interlocutorias. Por otro lado, que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables. 

El recurso de apelación deberá de interponerse por escrito ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o sentencia en los siguientes términos:

1.- Dentro de los 9 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se trata de la sentencia definitiva.

2.- De 6 días hábiles si la apelación es contra un auto o sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento y siempre de que se trate de una apelación de tramitación inmediata.

3.- De 3 días hábiles si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia.

Se tramitarán de manera inmediata los recursos de apelación que se interpongan en contra de:

1.- El auto que niegue la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio.

2.- El auto que no admita la reconvención.

3.- Las resoluciones que pongan fin al juicio.

4.- La resolución que recaiga al incidente de reclamación a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo con el interés del negocio haya lugar a la apelación.

5.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y la resolución que en este se dicte.

6.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.

7.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.

8.- Los acuerdos denegatorios de prueba.

9.- Las resoluciones que suspendan el procedimiento.

10.- Las resoluciones que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia.

Interpuesta la apelación, el tribunal dará a la parte contraria un término para contestar de 3 días hábiles cuando se traten de apelaciones contra autos o interlocutorias y de 6 días hábiles cuando se trate de la sentencia definitiva.

La sentencia emitida por la Sala de Apelación respecto del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, causará, por ministerio de ley, cosa juzgada[17]. Esto implica que ya no existirá un recurso ordinario para modificar tal sentencia y que, por ende, el vencedor podrá ejecutar la sentencia. Etapa de ejecución de la cual hablaremos en una posterior entrada.

No obstante, a pesar de la firmeza de la sentencia de segunda instancia, ésta puede ser suspendida y controvertida no a través de un recurso ordinario, sino de un verdadero juicio, pero de carácter constitucional: el Juicio de Amparo Directo. Tema que trataremos en una entrada autónoma. Espéralo.

Este recurso se interpone contra resoluciones que declaren inadmisible el recurso de apelación, por lo que el juez de primera instancia está obligado a admitir la denegada apelación y será el magistrado quien lo resuelva.

El recurso deberá de interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del auto que negó la admisión de la apelación.

Una vez presentado el recurso, el tribunal de primera instancia tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para remitir las constancias necesarias a la Sala de Apelación para resolver el recurso. Recurso que deberá de ser resuelto dentro de los 3 días hábiles contados a partir de la remisión de las constancias.

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[1] En fecha siete de junio de dos mil veintitrés el Congreso de la Unión expidió el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que cambió las reglas procesales en materias civil y familiar para las treinta y dos entidades federativas en México. Sin embargo, a la fecha de la presente entrada, el citado código todavía no ha entrado en vigor en el estado de Chihuahua y, por otro lado, el plazo máximo para que entre en vigor en nuestra entidad es el primero de abril del dos mil veintisiete. Por ese motivo, la presente entrada se escribió siguiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y, cuando entre en vigor el código nacional, se hará o una actualización o una entrada nueva con base a esa normatividad.

[2] ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por éste Código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del Procedimiento.

ARTÍCULO 4. La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponde al ministerio público, queda reservada a las partes; el juez o jueza solo procederá de oficio cuando la ley lo determine expresamente.

[3] Tesis: I.6o.C. J/50. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 174859.

[4] Tesis: VI.2o.C. J/229. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 184429.

[5] Tesis: VI.2o.C. J/198. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 190323.

[6] ARTÍCULO 1740. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

[7] Tesis: VII.2o.C. J/21. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 177771.

[8] Tesis: XVII.2o.8 C. Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. Novena Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 201415.

[9] Tesis: 1a./J. 31/2012 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2000607.

[10] Tesis: VI.2o. J/143. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 195719.

[11] Tesis: I.3o.C.671 C. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Novena Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 170209.

[12] ARTÍCULO 772. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

[13] Tesis: XXI.2o.12 K. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Novena Época. Tesis Aislada Común. Registro Digital: 198165.

[14] Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 159947.

[15] Tesis: PR.C.CN. J/21 C (11a.) Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte. Undécima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2027775.

[16] Tesis: I.3o.C.79 K (10a.) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada Constitucional. Registro Digital: 2009343.

[17] Lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que indica:

Artículo 364. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por disposición de ley: […]

II.- Las sentencias de segunda instancia; […].

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