Social Media

Fiscal

Estudio práctico de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Publicado por
Fecha
Compartir Artículo

Otro de los impuestos más importantes que como contribuyentes cautivos tenemos que pagar es, sin duda, el Impuesto al Valor Agregado. Un impuesto indirecto que el lego tributario sabe de su existencia, mas no de sus alcances. Es por eso que en esta entrada y posteriores, me permitiré, con base a la ley y su reglamento, tratar el ABC de este impuesto.

Desde luego, esta serie de entradas no están dirigidas al contador, fiscalista o en general al conocer de la materia tributaria. Ello, porque estas publicaciones son meramente divulgativas apegándose a la normatividad de la materia. Luego, poco aportarán como doctrina, ya que, se insiste, están hechas para que el empresario o cualquier interesado en este tema, se empape de lo mínimo sobre el tema.

Por cuanto hace a esta primera entrada, me referiré a las disposiciones generales de este impuesto, como lo son cuáles son las actividades que se gravan mediante él, cuáles son sus tasas, excepciones, exenciones y demás supuestos tributarios. Sin más dilación, comencemos:

Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido México, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

1.- Enajenen bienes.

2.- Presten servicios independientes.

3.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

4.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores estipulados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 16%. El impuesto en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, inclusive cuando se retenga.

Por otro lado, el contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que

sean acreditables. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

Finalmente, el traslado del Impuesto al Valor Agregado no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Están obligados a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1.- Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

2.-Sean personas morales que:

A) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

B) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

C) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

D) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

2.- Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

No efectuarán la retención las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Como una excepción parcial, el Ejecutivo Federal podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

En este sentido, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

1.- La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

A) Prestación de servicios personales independientes.

B) Prestación de servicios de comisión.

C) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

2.- La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al Impuesto al Valor Agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

Como toda materia regulada por las leyes, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se utilizan una serie de conceptos que es pertinente definir en aras de entender su alcance. Aquí mencionaré las más importantes.

Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Por otro lado, cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el Impuesto al Valor Agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Además, se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Por último, cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.- En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo anterior, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

2.- Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.

3.- Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

3.- Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el Impuesto al Valor Agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el Impuesto al Valor Agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el Impuesto al Valor Agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

4.- Cuando hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el Impuesto al Valor Agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados

documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el Impuesto al Valor Agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del Impuesto al Valor Agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el Impuesto al Valor Agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en el numeral 4 anterior.

6.- Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere el numeral 5 anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el Impuesto al Valor Agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el Impuesto al Valor Agregado a cargo del cedente.

Se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto, aquéllos que el contribuyente no realiza en territorio nacional, así como aquéllos diferentes a los establecidos en el apartado I de esta entrada realizados en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el Impuesto al Valor Agregado o el que hubiera pagado con motivo de la importación.

El Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la normatividad que regula el impuesto, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

1.- La enajenación de:

A) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

También, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

B) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:

I.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

II.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

III.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

IV.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

V.- Chicles o gomas de mascar.

VI.- Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Por último, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

C) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

D) Ixtle, palma y lechuguilla.

E) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial.

En tratándose de la maquinaria aludida, sólo le será aplicable la tasa del 0% cuando se enajenen completos.

F) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

G) Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

H) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

I) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de la normatividad, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

J) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.

2.- La prestación de servicios independientes

A) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

B) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

C) Los de pasteurización de leche.

D) Los prestados en invernaderos hidropónicos.

E) Los de despepite de algodón en rama.

F) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

G) Los de reaseguro.

H) Los de suministro de agua para uso doméstico.

3.- La exportación de bienes o servicios conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Se aplicará la tasa del 16% en el Impuesto al Valor Agregado a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

No obstante, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

1.- Alimentos envasados al vacío o congelados.

2.- Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

3.- Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

4.- Tortillas de maíz o de trigo.

5.- Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio

Visita mi sitio web personal en ogomezabogado.com

Contacta la firma al (656) 271-41-43 o manda un correo a [email protected]

One Response

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *