Índice temático
- Introducción
- Sujetos del procedimiento
- Objeto del procedimiento
- Cómo debe de proceder la autoridad en el procedimiento de discrepancia fiscal
- Medios de impugnación
Introducción
Con el advenimiento de las nuevas tecnologías digitales e informáticas, así como el cada vez menos frecuente número de transacciones en efectivo, los particulares han optimizado el control y administración de su patrimonio de una forma más eficiente y segura, lo cual les permite tomar mejores decisiones de negocio. Sin embargo, el Estado con esas mismas herramientas perfeccionó la vigilancia en el patrimonio de los contribuyentes, lo cual le permite detectar cambios bruscos en él. Con esto, sin dudas vuelve al contribuyente en un libro abierto ante la autoridad fiscal.
Ante esta apertura, hoy más que nunca cobra importancia que el contribuyente cuente con pruebas idóneas para sustentar su situación real patrimonial y así evitar que la autoridad, si detecta una desigualdad entre lo que el contribuyente declaró como ingresos y lo que gasta, le imponga un crédito fiscal por haber omitido el pago de contribuciones con base a su capacidad contributiva verdadera. Esto, en atención al principio de autodeterminación fiscal contenido en el artículo 6, párrafo tercero[1] del Código Fiscal de la Federación que, en esencia, implica que por regla general el contribuyente es al que le corresponde calcular y enterar el monto de sus contribuciones que le toque pagar de conformidad con la legislación fiscal.
Por otro lado, el hecho de que los elementos que la autoridad fiscal tenga a su alcance le permitan presumir inconsistencias entre los ingresos declarados ante el fisco por el contribuyente y lo que éste gasta no es suficiente. La autoridad fiscal, a través de un procedimiento denominado de discrepancia fiscal, deberá comprobar esas inconsistencias previa vista al contribuyente para que presente pruebas tendentes a aclarar la discrepancia y, de no ser así, la autoridad formulará una liquidación de las contribuciones omitidas, así como aplicará las sanciones que correspondan.
No es todo. Después de la comprobación de la discrepancia fiscal, también la autoridad fiscal podrá solicitar el inicio de un proceso penal en contra del contribuyente por el delito de defraudación fiscal equiparada contemplado en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, cuyas penas van de tres meses a nueve años de prisión y que se imponen dependiendo del monto resultante de la discrepancia. De ahí la importancia de defenderse en sede administrativa cuando se inicie el procedimiento de discrepancia fiscal.
Ahora bien, la figura de discrepancia fiscal se creó en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1978 y aunque a través de los años ha tenido modificaciones sustanciales en sus plazos y supuestos, su objeto y alcances no han cambiado. A pesar de su vetusta creación, no es hasta el desarrollo de las ciencias informáticas y los medios electrónicos de comunicación que esta figura cobra un nuevo auge que debe de ser tomado en cuenta por el contribuyente, sobre todo si la tendencia global es el realizar más transacciones comerciales a través de medios electrónicos.
Creación en el ámbito tributario que se justifica ante la meta de alcanzar por parte del Estado mexicano, que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales de la manera más correcta posible y apegada a su situación real. Ello derivado de su obligación fundamental de contribuir al gasto público de los distintos niveles de gobierno, prevista en el artículo 31, fracción IV[2] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sujetos del procedimiento
El procedimiento de discrepancia fiscal está dirigido exclusivamente a los contribuyentes que funjan como personas físicas, dado que dicha figura se encuentra regulada en el Título IV denominado De las Personas Físicas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en virtud de que las personas morales nunca tendrán problemas de discrepancia, en virtud de que existe un mayor control para que éstas adquieran bienes y servicios en la propia legislación fiscal. En todo caso, sí podrían incurrir en discrepancia fiscal las personas físicas pertenecientes a las personas morales, como lo son sus accionistas.
Por otro lado, la discrepancia fiscal le es aplicable al contribuyente que se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, como a aquel que haya sido omiso de hacerlo. De ahí que el hecho de no estar inscrito formalmente ante las autoridades fiscales no impide que éstas inicien este procedimiento en su contra y, mucho menos, que los inscriba en su registro de forma forzosa.
Objeto del procedimiento
Este procedimiento está contemplado en el artículo 91 de la Ley Sobre el Impuesto Sobre la Renta y, en esencia, consiste en comprobar que el monto de las erogaciones de un contribuyente en un año calendario son superiores o no, a los ingresos declarados o a los que le hubiere correspondido declarar al contribuyente. Erogaciones que en términos de ley consisten en los gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Dichas erogaciones las presumirá preliminarmente la autoridad fiscal como ingresos cuando el contribuyente, estando obligado a presentar sus declaraciones no lo haga o, en su defecto, declare ingresos inferiores a las erogaciones. En el mismo sentido, para aquellos contribuyentes ‘pasivos’ que sin estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes realicen erogaciones para la adquisición de bienes y servicios.
Para conocer el monto de las erogaciones, la autoridad fiscal cuenta con amplias facultades para utilizar información que tenga, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad. También, para requerir en su caso información que sólo obre en poder del contribuyente.
Así, la autoridad fiscal podría tener a su alcance información referente a: declaraciones de pago de contribuyentes, clientes y proveedores; pagos y retenciones de impuestos; declaraciones informativas de notario públicos; donativos efectuados; operaciones realizadas que causan el Impuesto al Valor Agregado; operaciones en paraísos fiscales; pagos de dividendos; pagos efectuados en el extranjero; información de compañías de servicios públicos y privados; registros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; registros del Registro Público de la Propiedad e información del sistema bancario en México, entre otros.
Cómo debe de proceder la autoridad en el procedimiento de discrepancia fiscal
En un primer momento la autoridad fiscal deberá notificar mediante oficio al contribuyente informándole que detectó presuntivamente una discrepancia fiscal entre sus erogaciones e ingresos declarados. Para tal efecto, la notificación del oficio contendrá: 1) el monto de particularizado las erogaciones detectadas, 2) la información que se utilizó para conocerlas, 3) el medio por el cual se obtuvo y 4) la discrepancia resultante.
Una vez hecha la notificación, el contribuyente contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para que pueda aclarar por escrito el origen o la fuente de los recursos con que efectuó las erogaciones en investigación y deberá exhibir pruebas idóneas para acreditar que el monto de esas erogaciones no constituye ingresos que deban gravarse en términos de la legislación fiscal.
De manera discrecional la autoridad fiscal podrá, por una sola vez, requerir información o documentación adicional a la aportada por el contribuyente o a la que obre en sus registros, la que deberá de ser presentada en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su requerimiento, mismo que, al no existir disposición especial en contrario, podrá ampliarse por otros diez días cuando se trate de información cuyo contenido sea difícil de proporcionar u obtención.
Una vez transcurrida la vista al contribuyente o, en su caso, el plazo para que proporcione información adicional, la autoridad estará en posibilidad de resolver y en caso de que compruebe que sí existió una discrepancia fiscal, formulará la liquidación respectiva de las contribuciones omitidas y el contribuyente, como regla general, tendrá un plazo de treinta días para pagarlas junto con sus accesorios o bien, garantizarlas si es deseo impugnar la determinación.
Medios de impugnación
En virtud de que al concluir la autoridad que sí existió una discrepancia fiscal y, por ende, determinó las contribuciones omitidas en su resolución, el contribuyente cuenta con los medios ordinarios de defensa contemplados en el Código Fiscal de la Federación y Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para impugnar tal determinación. Medios consistentes en el recurso de revocación y Juicio Ordinario Contencioso Administrativo o Sumario, en su caso.
En ambos medios de impugnación el contribuyente tiene un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para intentarlos, con la salvedad que el recurso de revocación es optativo antes de acudirse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Por Omar Gómez
Socio
beLegal Abogados S.C
Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México
Abogado postulante en materias Fiscal y Administrativo
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[1] Artículo 6. […]
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. […].
[2] Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.