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El Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal en Chihuahua

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Tal vez no hay tema más temido y aplicado en la práctica en el derecho fiscal que el cobro coactivo de los créditos fiscales que la autoridad fiscal emite. Es por lo que dentro de la presente entrada haré un repaso de las instituciones más importantes en la etapa de ejecución para que tú, como contribuyente, no sólo veas lo que puede pasarte si no pagas tus créditos fiscales, sino también cuáles son tus derechos en el procedimiento de ejecución.

En ese sentido, inicio primero con explicarte cuáles son los supuestos del embargo precautorio, figura que se actualiza ante ciertas conductas y omisiones que hacen suponer al fisco estatal el incumplimiento de tus obligaciones y que puede derivar, entre otras cosas, en el aseguramiento e inmovilización de tus cuentas bancarias.

Posteriormente, paso a estudiar lo relativo al Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal (PAE) y la diligencia de requerimiento de pago y embargo que realiza el fisco estatal. Ahí, enuncio las formalidades que las autoridades fiscales deben cumplir, así como la prelación de los bienes que en su caso deben seguir cuando tú como contribuyente te rehúses a señalar bienes para embargo.

Por último, trato lo relativo a una figura poco aplicada, ciertamente, pero que es parte del embargo en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, esto es, la intervención de la negociación que no es otra cosa que nombrar a un tercero como administrador para que lleve las riendas de tu negocio, a fin de que con las utilidades mensuales se liquide el crédito fiscal.

Sin más dilación, comencemos con el estudio propuesto:

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente incumplido conforme a lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. En este sentido, procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

1.- Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haber emitido la determinación respectiva.

2.- Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

3.- Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén, o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

El embargo precautorio se sujetará al siguiente orden:

1.- Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

2.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

3.- Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

4.- Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

5.- Dinero y metales preciosos.

6.- Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

7.- Los bienes muebles no comprendidos en los numerales anteriores.

8.- La negociación del contribuyente.

Ahora bien, con excepción de los bienes señalados en el numeral 6, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario. No obstante, el contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en el apartado anterior o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el numeral 6 del apartado C), a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

En ese sentido, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

Por otro lado, en los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o

más cuentas del contribuyente por un importe mayor al adeudado, ésta deberá ordenar dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los 3 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

Finalmente, en ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes.

Similarmente, la autoridad fiscal deberá solicitar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de las cuentas bancarias embargadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de 3 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

A más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón fiscal.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 122 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[1], a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones tratadas en el apartado II de esta entrada.

El procedimiento de embargo precautorio se realizará de la siguiente forma:

1.- Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 96 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[2], salvo en los casos siguientes:

A) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.

B) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de Contribuyentes.

C) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

2.- La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

3.- El aseguramiento precautorio podrá practicarse sobre los descritos en el apartado C) de esta entrada.

Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos aquí mencionados, se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido; la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.

También será aplicable el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los siguientes conceptos, mismos que para tales efectos se consideran créditos fiscales una vez que sean exigibles mediante dicho procedimiento:

1.- La responsabilidad civil en que incurran los manejadores de fondos públicos del Estado.

2.- Las fianzas u otras garantías constituidas por disposición de ley o por acuerdo ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente, siempre y cuando tales garantías o fianzas, según el caso, no sean constituidas ante una institución de seguros o de fianzas, respectivamente.

3.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas no fiscales.

Para este efecto y para su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original o en copia certificada del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

A) Nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso,

del representante legal.

B) El RFC del deudor con homoclave, en caso de contar con dicha información.

C) Domicilio completo del deudor dentro del territorio del estado, indicando:

nombre de la calle o avenida, número exterior, edificios, piso, colonia, localidad, código postal y municipio. Tratándose de domicilios conocidos, mencionar el mayor número de referencias posibles, que permitan ubicar el domicilio de que se trate.

A) Autoridad que determina el crédito fiscal.

B) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.

C) Número de resolución u oficio.

D) Fecha de imposición o determinación del crédito fiscal.

E) Conceptos por los que se originó el crédito fiscal.

F) Importe del crédito fiscal.

G) Fecha en la que el crédito fiscal debió pagarse.

H) Fecha de caducidad o vencimiento legal.

I) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento

determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

A) Haya sido consentido por los particulares al no haberse impugnado

dentro de los plazos legales para ello.

B) Habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de

defensa respectivo.

C) En el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez,

deseche o sobresea el recurso, juicio o instancia correspondiente, y ésta

no admita ya ningún medio de defensa o, admitiéndolo, el mismo no se

haya promovido dentro de los plazos legales.

4.- Los adeudos derivados de convenios o contratos celebrados con el gobierno del estado, salvo disposición expresa en contrario.

Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1.- Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que este no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo.

2.- Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que esta se realice.

3.- Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo.

4.- El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.

Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los municipales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (véase cómo funciona en la entrada El Juicio Contencioso Administrativo en Chihuahua), tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

1.- Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial.

2.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el estado de Chihuahua deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

No obstante, para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua y que traté en la entrada El Recurso de revocación fiscal en el estado de Chihuahua. En ese sentido, cuando no se haga valer el recurso, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal estatal.

Por último, en ningún caso el fisco estatal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá avisar a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate o enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Bajo este marco, cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

1.- Por el requerimiento de pago.

2.- Por la de embargo.

3.- Por la de remate.

No obstante, cuando el 2% del crédito fiscal sea inferior a 8 Unidades de Medida y Actualización, se cobrará esa cantidad. Por otro lado, en ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias referidas, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el estado de Chihuahua para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de 2 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 122 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua[3], que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de los peritos e interventores, salvo cuando dichos depositarios e interventores renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.

Finalmente, los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a la autoridad fiscal para: 1) el otorgamiento de incentivos a la productividad; 2) financiar programas de formación de funcionarios fiscales; 3) la adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación de servicios destinados a mejorar la administración tributaria y la atención al contribuyente; 4) financiar programas de fomento con el público en general respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; 5) así mismo para cubrir los gastos de cobranza; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. No obstante, si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.

Por último, no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos bienes que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Se liberará de la obligación de garantizar el interés fiscal al contribuyente cuando hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. No obstante, si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá pagar o garantizar el crédito fiscal en términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua en un plazo de 10 días hábiles siguientes a aquel a que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva.

Por esto, cuando en el recurso de revocación se impugne únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados juntamente con los accesorios correspondientes.

En ese sentido, sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente.

Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.

También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

No obstante, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

1.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

2.- El embargo de negociaciones de cualquier género, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

3.- El mandamiento de ejecución.

Para la custodia de los bienes embargados deberán de nombrarse depositarios, los cuales los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su absoluta responsabilidad, los nombrarán y removerán libremente; a quienes se les entregará los bienes, haciéndoles saber las obligaciones que como depositario tienen y las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles.

No obstante, el depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que este designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo. En ese sentido, cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.

Por otro lado, los depositarios deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo.

También, en tratándose del embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.

Por cuanto a los embargos a las negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja.

Los depositarios podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo esta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.

El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.

Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.

Por cuanto hace al embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la competencia de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:

1.- Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales para el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

2.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, requiriéndola para que designe dos testigos, y en caso que se realice el embargo de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias.

Por otro lado, la identificación del ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia, para lo cual se deberá incluir en dicha acta lo siguiente:

A) El nombre completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de la credencial o constancia de identificación del ejecutor.

B) Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de identificación.

C) El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

D) Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de

quien practica la diligencia.

3.- Cuando el contribuyente sobre el que debe trabarse embargo de bienes no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de requerimiento y en su caso, al embargo, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de un crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose presentado el citado aviso, el domicilio señalado no cumpla con los requisitos de ley; la diligencia de requerimiento de pago y embargo podrá practicarse por la autoridad ejecutora vía buzón fiscal y si no cuenta con este último el contribuyente, se efectuará a través de estrados.

4.- De las diligencias se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y en su caso, se podrá notificar al propietario de los bienes embargados a través del buzón fiscal o vía estrados.

La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes por buzón fiscal, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:

1.- Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo.

2.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias y entidades del ejecutivo estatal y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

3.- Bienes inmuebles.

4.- Bienes intangibles.

Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por

edictos, según corresponda. Una vez que surta efectos la notificación de embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Con las excepciones que en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

1.- Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo solo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas

2.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

3.- Bienes muebles no comprendidos en los numerales anteriores.

4.- Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

No obstante la autoridad fiscal podrá señalar bienes sin sujetarse al orden anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

1.- Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo.

2.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en la ley y que enlisté con anterioridad.

3.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

A) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

B) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

C) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

En ese sentido, las autoridades fiscales deberán señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, la autoridad solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:

1.- Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.

2.- Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:

A) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes.

B) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.

C) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.

D) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de estos.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Por otro lado, en el caso de que en las cuentas no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación al contribuyente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado ésta.

Por otro lado, en los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o

más cuentas del contribuyente por un importe mayor, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

1.- Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los 3 días hábiles posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.

2.- Si el interés fiscal se encuentra garantizado, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida o proceder a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de 3 días hábiles a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

3.- Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 122 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

4.- Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el Recurso de Revocación correspondiente, o bien, presentar Juicio Contencioso Administrativo.

Quedan exceptuados para embargo los siguientes bienes:

1.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

2.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares.

3.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

4.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

5.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

6.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

7.- Los derechos de uso o de habitación.

8.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua.

9.- Los sueldos y salarios.

10.- Las pensiones de cualquier tipo.

11.- Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, conforme lo establecido en la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro.

Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Por otro lado, si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación contemplado en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua ya citado.

Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se avisará a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Las autoridades del estado de Chihuahua no fiscales y las municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales.

Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior serán nulos de pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

No obstante, las citadas autoridades locales no fiscales y municipales, podrán embargar el remanente que resulte del producto del remate, después de cubierto el crédito fiscal del estado de Chihuahua.

Si durante la diligencia de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.

De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de 3 días hábiles por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en este caso, el ejecutor designará como depositario al deudor o a la persona que atienda la diligencia, teniendo estos todas las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a caja o de administración debiendo garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora.

El interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:

1.- Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que

esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta 5 días hábiles.

2.- Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar y controlar los movimientos que impliquen retiros, traspasos, transferencia, pagos o reembolsos.

3.- Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la

negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma.

4.- Facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.

El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

El interventor tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Rendir cuentas mensuales comprobadas, así como los informes que le solicite la oficina ejecutora en relación con su encargo.

2.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes y enterar su importe al fisco estatal en la medida que se efectúe la recaudación.

3.- Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o donde se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades.

4.- Al inicio de la intervención:

A) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la autoridad fiscal para que proceda a la ampliación del embargo.

B) Analizar el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación.

C) Realizar un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación.

D) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los 12 meses anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación.

E) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones.

F) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del fisco estatal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor.

5.- Enterar la cantidad recaudada diariamente, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago o la impresión del comprobante respectivo.

6.- Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de las decisiones que tome la autoridad fiscal.

7.- Revisar que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para el buen funcionamiento de la negociación.

8.- Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio de la intervención en el caso del informe inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe mensual.

9.- Al finalizar la intervención elaborar un acta pormenorizada que refleje el porcentaje de cumplimiento de pago respecto del crédito fiscal por el cual fue embargada la negociación.

10.- Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los 5 días hábiles siguientes al mes al que corresponda el informe.

En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código Fiscal del Estado de Chihuahua se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porcentaje el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance a cubrir el porciento del crédito que resulte.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional

Socio
Contáctame en [email protected] o manda un WhatsApp al (656) 774-75-73.


[1] Artículo 122.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca el Reglamento.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua. […]

[2] Artículo 96.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes observando estrictamente el siguiente orden:

I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública. […]

II.- Imponer la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua. […].

[3] Artículo 122.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes: […]

V.- Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos.

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