Social Media

Administrativo y Laboral

El procedimiento administrativo en el estado de Chihuahua

Publicado por
Fecha
Compartir Artículo

Como ya lo había anotado en otra entrada denominada ‘Notas sobre la nueva justicia administrativa en Chihuahua‘ a partir del año 2019 el estado de Chihuahua sufrió una transformación importante en lo relativo a la justicia administrativa. Todo esto, con la emisión de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua que establece el juicio contencioso administrativo de nuestro estado y que estudié en la entrada El Juicio Contencioso Administrativo en Chihuahua. También, con la emisión de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, que desde luego también amerita un análisis para que al fin se entienda la importancia de la transformación en comentario.

Desde luego, tomando en consideración que las reflexiones sobre estos temas únicamente tienen injerencia a nivel local, aun y cuando de manera similar las instituciones, tanto del Juicio Contencioso Administrativo como del Procedimiento Administrativo a nivel federal sean similares. No obstante, en futuras entradas las cubriré con detalle para resaltar las pocas o muchas diferencias entre las leyes.

Sin más dilación, doy paso al análisis en estudio.

Si quieres leer esta entrada en su versión en inglés, checa los siguientes enlaces donde hice la traducción respectiva: The Administrative Procedure in Chihuahua, Mexico Part I y Administrative Verification Visits, Sanctions and Legal Remedies in Chihuahua.

El procedimiento administrativo pretende regular la actuación de la administración pública estatal y municipal del estado de Chihuahua. Por ende, uniforma como aquélla puede tramitar y expedir sus actos. Además que le brinda seguridad jurídica al particular de saber cómo comunicarse con la administración pública y qué puede esperar de ella.

Esto no implica que con esta ley todas las materias con competencia de la administración pública (que son muy vastas) se encuentren ellas. No. Lo único que implica es que después de estudiar la ley en particular de la dependencia u órgano de que se trate (protección civil, ecología, transporte, educación, asentamientos humanos, etcétera) las peticiones o actos administrativos que se pretendan ante ella sean formulados y tramitados de manera uniforme, pero respetando, desde luego, esa autonomía técnica de cada materia.

Es ante esa autonomía técnica que por ejemplo vas a encontrar como publicidad abogados expertos en diversas ‘materias’ que, en realidad, forman parte de la Teoría General del Derecho Administrativo. Así, cuando tengas noticias de abogados de inmigración, derecho energético, minero, aduanero, de transporte, etcétera no deja de ser Derecho Administrativo ya que todas aquellas materias parten de la administración pública.

Y es, precisamente todo lo que tiene en común—o mejor dicho debería de tener en común— todas las dependencias de la administración pública, que dio nacimiento al procedimiento administrativo que, insisto, obedece a un cómo deben hacerse las cosas.

Por regla general, a todas las dependencias públicas de la administración estatal y municipal le es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua. Sin embargo, dada la variedad de materias en que intervienen las autoridades de la administración pública estatal y municipal, como de salud, ecología, seguridad pública, protección civil, educación, etcétera es que, desde luego, es natural que existan excepciones respecto a la aplicabilidad. Esto, en razón de la importancia y hasta cierto punto cierta autonomía de algunas materias.

Por lo que en la ley encontramos expresamente que esta ley no le son aplicables las siguientes materias:

  • Seguridad pública
  • Fiscal
  • Responsabilidad administrativa de servidores públicos y particulares
  • Acceso a la información y protección de datos
  • Electoral
  • Participación ciudadana
  • Derechos humanos
  • Actuación del Ministerio Público

En todo lo no previsto expresamente en la presente ley le será aplicable lo que disponga expresamente los siguientes ordenamientos en la prelación siguiente: 1) Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua; 2) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y 3) Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Cuando el gobernado requiera la intervención de la administración pública, ya sea para que le emita un acto administrativo (concesión, licencia, permiso, autorización, etcétera) realice una acción (deslinde un terreno, lleve a cabo una inspección) no existe obstáculo legal alguno para que dicho gobernado lo haga a través de un escrito libre dirigido a la dependencia que crea competente en la materia.

Claro, por cuestiones de eficiencia muchas de las veces ciertas dependencias tienen formatos preelaborados para atender las peticiones del gobernado, como la Dirección de Desarrollo Urbano, Registro Público de la Propiedad, etcétera. Sin embargo, si tu deseo es presentar cualquier tipo de petición por medio de escrito libre, la administración pública no puede negar su recepción.

Todo esto, aun y cuando preliminarmente a su juicio la autoridad considere que es improcedente e, inclusive, incompetente. Ello, en virtud de que la propia ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua la obliga a recibir las peticiones de los particulares y, a su vez, en caso de considerar que no son competentes para resolver la petición, remitirla a la que se repute competente, de conformidad con el artículo 43[1] de la ley en estudio.

Si hay un concepto dentro del Derecho Administrativo que mayor interés genera es el relativo al acto administrativo, pues éste sirve para entender el entramado jurídico de la administración pública.  Concepto que la ley define como toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter individual o general.

Ejemplos de un acto administrativo puede ser una licencia, permiso, concesión, autorización, otorgamiento de pensión, dictamen, técnico, etcétera.

Como elementos de validez del acto administrativo en el estado de Chihuahua tenemos los siguientes:

1.- Ser emitido por órgano competente a través del servidor público facultado para tal efecto.

2.- Que su objeto pueda ser materia de un acto administrativo; también, determinado y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar.

3.- Que cumpla con la finalidad de interés público, sin que pueda perseguir fines distintos.

4.- Que conste por escrito e indique la autoridad de la que emane.

5.- Que se emita sin que medie error sobre el objeto, causa, motivo o sobre el fin del acto administrativo.

6.- Que se emita el acto administrativo sin dolo o violencia.

7.- Que esté fundado y motivado.

8.- Que se emita sujetándose a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.

Por cuanto hace a los requisitos de validez de los actos administrativos en nuestro estado, son los siguientes:

1.- Ser emitido señalando lugar y fecha de emisión.

2.- Que cuando se emita el acto no medie error respecto a la identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas.

3.- Que se mencione la oficina donde puede ser consultado el expediente administrativo.

4.- Que se mencione, en su caso, los recursos o medios de defensa procedentes en contra del acto administrativo.

5.-  Que el acto administrativo se expida de manera congruente con lo solicitado y resuelva expresamente todos los puntos solicitados por el particular.

Como regla general, al igual que en otras materias, un acto administrativo por el sólo hecho de serlo y, por ende, haber sido emitido por un órgano del Estado se presume apegado a Derecho. Por consecuencia, se reputa válido por lo que para su impugnación no basta con decir que hubo una incorrección en su emisión o hacer juicios de carácter moral. Hay que precisar qué disposición legal violó la autoridad al momento de emitirlo.

Por otro lado, el acto administrativo es eficaz y exigible por la autoridad conforme se actualicen las hipótesis legales siguientes: 

1.- Al día siguiente al que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

2.- A partir de la fecha en que se configure la negativa ficta.

3.- A partir de la fecha de la certificación en caso de afirmativa ficta.

4.- Cuando se surta la condición suspensiva o perentoria a que se encuentre sujeto[2].

Se exceptúa de estas reglas, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio a un particular que en ese caso su cumplimiento será exigible por el particular al órgano administrativo desde la fecha de su emisión. De igual forma, también se exceptúan las reglas anteriores en tratándose de los actos que ordenen inspecciones, verificaciones, investigaciones o actos de vigilancia de conformidad con las leyes del estado. Actos cuya vigencia y exigibilidad serán a partir de la fecha en que la autoridad administrativa los expida.

Como regla general tenemos en la ley que la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez producirá la nulidad del acto administrativo. De igual forma, que una vez que el acto administrativo se declare nulo, ya sea en sede judicial o administrativa, no podrá ejecutarse ni subsanarse, sin perjuicio de que la autoridad pueda emitir uno nuevo si no le han caducado o prescrito sus facultades.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de la persona servidora pública que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para la parte afectada.

Esta figura acontece con la omisión o irregularidad de los requisitos de validez del acto administrativo y en todo caso se considerará válido, es ejecutable y puede ser subsanado por las autoridades cuando se den cuenta de los vicios u omisiones del acto. El saneamiento en este caso producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

Ambas figuras para el acto administrativo podrán ser declaradas de oficio por el superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, sin desmedro que también pueda hacerlo a petición de parte. En todo caso, cuando el acto administrativo otorgue un derecho o beneficio a un particular (por ejemplo el establecimiento de una pensión) no podrá nulificarse de oficio, sino que deberá de emprender el Juicio Contencioso Administrativo y acudir ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa para hacer cesar los efectos del acto administrativo.

De manera muy excepcional y con dudosa constitucionalidad, los actos administrativos pueden ser revocados que en esencia consiste en el retiro unilateral del acto administrativo válido y eficaz, previa justificación de la existencia de un motivo superveniente e interés público previsto en los ordenamientos jurídicos que modifiquen las condiciones iniciales en que fue expedido el original y solo tendrá efectos para el futuro. En todo caso, la autoridad que declare la revocación deberá prever la indemnización para saldar los perjuicios que se le causen al particular.

Por último, también la autoridad administrativa puede revocar, modificar o sustituir un acto administrativo siempre que: 1) el ordenamiento que rija su existencia lo prevea y 2) tal modificación le sea favorable al particular, sin causar perjuicio a terceros. O bien, 3) el derecho se hubiere otorgado expresamente a título precario.  

El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las causas siguientes:

1.- Por el cumplimiento de su objeto o finalidad.

2.- Por su expiración del plazo.

3.- Cuando el acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto.

4.- Por la actualización de una condición resolutoria.

5.- Por renuncia de la persona interesada, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público o de terceras personas.

6.- Por revocación, de conformidad con las disposiciones de la Ley.

7.- Por prescripción.

8.- Por nulidad declarada por la autoridad competente.

Un funesto caso mientras se lidia con la administración pública es cuando ésta no contesta brevemente a las peticiones que se le formule y, con ello, viole el derecho fundamental del gobernado de derecho de petición. Y es que, a pesar de que de la propia Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua se les obliga a dar contestación por escrito o por medios electrónicos a las peticiones que se le formulen en un plazo que no exceda de tres meses, muchas veces no lo hacen.

Ante esto, el legislador chihuahuense instituyó algunas instituciones ante el silencio administrativo, es decir, la negativa y afirmativa ficta. Por negativa ficta ha de entenderse que la decisión de la administración pública es desfavorable a los intereses y derechos de las personas peticionarias y, por ende, estén en posibilidad de impugnar tal negativa, por ejemplo, a través del Juicio Contencioso Administrativo.

Todo lo contrario acontece con la afirmativa ficta que en esencia consiste en que la decisión de la autoridad es favorable a los intereses del peticionario. Tal afirmativa ficta depende de la ley de donde emane el acto administrativo (como en materia de educación, salud, ecología, protección civil, etcétera) Por otro lado, para mayor seguridad de esta afirmativa ficta los particulares pueden solicitarle a las autoridades administrativas que se sirvan certificar expresamente que ha operado en su favor esta figura. Ello, con la intención de contar con algún documento para acreditar los derechos de esa afirmativa ficta.

En todo caso, si de nueva cuenta la autoridad es renuente a contestarle al particular y certificar la afirmativa ficta, bastará con que el particular exhiba el acuse de recibido original de la petición original ante la administración pública, así como el acuse de recibido donde solicita se certifique su afirmativa ficta, para que ésta tenga pleno valor probatorio aun y cuando la autoridad haya incumplido con tal certificación.

El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia del particular, siempre y cuando no se hayan extinguido los derechos que invocan en términos de las disposiciones legales aplicables. Un ejemplo del inicio de un procedimiento administrativo a instancia de un particular, es el siguiente que formulé para un asunto contra la autoridad de transporte público en el estado de Chihuahua. Checa su estructura Inicio del Procedimiento Administrativo a Instancia del Particular en el Estado de Chihuahua.

El procedimiento de oficio, en todo caso, puede iniciar por acuerdo de la autoridad competente o denuncia de particulares (como inspecciones sanitarias, denuncias populares en materia de asentamientos humanos irregulares, inspecciones de trabajo, etcétera)

Todo procedimiento administrativo iniciado, aun por particulares, continuará de oficio hasta su total culminación.

Cuando los particulares pretendan la iniciación del procedimiento administrativo su promoción debe satisfacer lo siguiente:

1.- Mencionar la autoridad a la que se dirige.

2.- Asentar el nombre, denominación o razón social de la parte interesada y, en su caso, nombre de su representante legal, así como la designación de quienes tendrán autorización para oír y recibir notificaciones y documentos.

3.- Señalar el domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del territorio del estado de Chihuahua o del municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos.

Si no se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en los términos indicados, las notificaciones que se deban practicar, aun las de carácter personal, se realizarán por estrados salvo que se haya acordado realizar las notificaciones a través de medios de comunicación electrónica.

4.- La petición que se formula, como pudiera ser el otorgamiento de una pensión, expedición de licencia, permiso, etcétera.

5.- La descripción de los hechos y razones en los que se apoya la petición.

6.- Las pruebas que en su caso se ofrezcan.

7.- El cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de la prueba pericial.

8.- El lugar, fecha y firma de la parte interesada o, en su caso, la de su representante o persona apoderada legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego indicando, desde luego, estas circunstancias.

En caso de que la firma resulte ilegible o distinta a las de otras promociones que obren en poder de la autoridad administrativa, ésta podrá llamar al peticionario otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que en presencia de la autoridad ratifique la firma y el contenido de la promoción.

Si el peticionario niega la firma o el contenido del escrito, se rehúsa a contestar o bien, no comparece a la ratificación, se desechará de plano la promoción. 

El escrito por el cual se solicite el inicio del procedimiento administrativo deberá realizarse ante las unidades receptoras del organismo que se trate, o bien, si como peticionario resides en un lugar distinto a donde se encuentra la autoridad administrativa podrás presentar las promociones a través del Servicio Postal Mexicano o por correo registrado con acuse de recibo.

Pareciera una perogrullada pero es tanto el descontrol con la administración pública que la propia Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua obliga a la autoridad a que, ante cualquier promoción de los particulares, registren las promociones y le asignen un expediente administrativo con todas y cada una de sus constancias debidamente foliadas.

La anterior disposición podría parecer evidente, inclusive para aquellos que consideran que es lo mínimo para llevar un control de las solicitudes. Sin embargo, con anterioridad se estilaba que las promociones hechas ante la autoridad administrativa se ‘acordaran’ a través de rubros de oficios, sin que se identificaran con un expediente único que pudiera agrupar todos los documentos y comunicados que emitieran las autoridades, confundiendo, desde luego, al administrado con su petición.

Para el procedimiento administrativo la ley señala que en su tramitación son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades (declaración) Desafortunadamente, como otras leyes administrativas la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua al no enunciar expresamente cuáles son todas esas clases de pruebas no hace más que confundir al lego en el Derecho. Es por esto, que para que entiendas cuáles son las pruebas permitidas en esta clase de procedimientos, debemos remitirnos al artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua por disposición supletoria del artículo 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua[3].

Por ende, de acuerdo a la legislación civil las pruebas que en los procedimientos administrativos pueden ser ofrecidas por los particulares son las siguientes:

1.- Documentos públicos.

2.- Documentos privados.

3.- Dictámenes periciales.

4.- Reconocimiento o inspección judicial.

5.- Declaración de testigos.

6.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.

7.- Presunciones legales y humanas.

Otra nota importante que debe de precisarse es que, por supletoriedad de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua y por seguridad jurídica como peticionario ante la autoridad administrativa, es que en términos del 241, fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua[4] al momento en que ofrezcas tus pruebas ante la autoridad administrativa, precises el hecho o hechos que pretendes acreditar con esa probanza, so pena de que al no hacerlo, vaya a ser desechada por la autoridad.

De igual forma, resulta pertinente aclarar que al momento de ofrecer las probanzas de inspección judicial, pericial y testimonial hay que cumplirse con los requisitos que estipula el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua dado que, de no hacerlo, existe el riesgo de que la autoridad las deseche. Reglas que trataré de manera sucinta.

Por último, si quieres saber cómo se ofrecen las pruebas en el ámbito civil para aplicarlo supletoriamente a esta materia, te invito a que leas la entrada El Juicio Ordinario Civil en el estado de Chihuahua donde se explica el ABC del juicio civil.

Además del deber de cumplir con exhibir en la petición ante la administración pública el cuestionario que habrá de contestar el perito, también te brindaré algunos consejos para evitar que la prueba pericial te sea desechada, así como para que sea valorada por la autoridad administrativa:

1.- Deberás señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual debe practicarse la prueba pericial, así como la correspondiente relación de tal prueba con los hechos de tu petición.

Un error muy común es que por descuidos y superficialidad se señala como prueba pericial en materia ‘contable’ o en ingeniería, cuando de aquéllas existen muchas subdivisiones como financiera, fiscal, administrativa, etcétera, así como una multiplicidad de ingenierías. Por eso, te recomiendo que siempre seas lo más preciso posible como: pericial en ingeniería topográfica o contabilidad financiera, etcétera para evitar que te desechen la prueba.

2.- Señalar los datos de identificación y la justificación de la calidad técnica del perito, así como adjuntar las credenciales que así lo acrediten. En todo caso, al principio bastará con que exhibas copias simples de dichas credenciales, pero una vez que la autoridad administrativa admita la prueba deberá el perito aceptar el cargo y exhibir copia certificada de su título o cédula que acredite su pericia o bien, simplemente cotejar las copias con su original.

3.- Deberás tener cuidado en la redacción del cuestionario ya que el perito no puede responder o ir más allá del cuestionario. Mucho menos subsanar alguna omisión o yerro en él, dado que eso empañaría su imparcialidad técnica.

4.- Procura que el perito analice de manera individual todas las aristas del problema y, hasta el final, vierta sus conclusiones. En suma, no pretendas que de manera directa conteste el quid del problema. Lo anterior, en atención a que tanto los juzgadores como la propia administración pública, cuentan con una libertad para valorar la prueba pericial aun y cuando ésta sea de carácter técnico.

Así, aun y cuando de manera concluyente un perito conteste el fondo del asunto sin cortapisas, corres el riesgo de que no llegue a tener por sí mismo un poder de convencimiento o de zanjar las posibles objeciones que se viertan en contra del cuestionario. Para ilustrar lo anterior, te voy a dar un ejemplo.

Un error común en tratándose de la pericial en materia de grafoscopía (estudio de los grafismos con el fin de averiguar su origen y el posible autor) es que sin más se le cuestiona al perito que conteste si el autor de las firmas dubitadas corresponden al autor de las firmas indubitadas.

Lo mejor es que le indiques al perito que individualmente describa de manera general, tanto las firmas dubitadas como indubitadas para que, una vez hecho esto, informe si existe correspondencia entre sí. Esa descripción individual reforzará el ánimo de la administración pública, por ejemplo, de que de la comparación de las descripciones individuales de las firmas resulta plausible que el autor de las mismas no coincide.

5.- Pareciera una tontería, pero recuerda que el objeto de la prueba pericial es para dilucidar un problema de carácter técnico, por eso hazle cuestionamientos técnicos al perito o formula lo que llamamos ‘preguntas de idoneidad’ como que describa pormenorizadamente los métodos, herramientas e instrumentos utilizados para la valoración de la materia objeto de la pericial, etcétera.

Para serte franco esta prueba sirve de poco ante los procedimientos administrativos, dado que la materia de Derecho Administrativo en sí es muy técnica pues la administración pública se encarga de concretar la generalidad de las leyes y, por ende, requiere de personal con conocimientos dependiendo de la materia en que se vea envuelta, como de transporte, ecología, educación, sanidad, protección civil, etcétera. Cuestiones que la mera apreciación de hechos por los sentidos de una persona poco podría aportar para disipar dudas.

No obstante esto, esta prueba no se encuentra prohibida así que enunciaré las reglas contempladas en la ley para su ofrecimiento:

1.- Sólo pueden ofrecerse hasta 3 testigos por cada hecho controvertido.

2.- El peticionario tiene la obligación de presentar a sus testigos. Sin embargo, cuando estuviere imposibilitado de hacerlo lo manifestará así bajo protesta de decir verdad e indicará los motivos precisos por los cuales no lo puede presentar, para que sea la administración pública la que los cite con los apercibimientos consistentes en un arresto de hasta 36 horas o una multa hasta por la cantidad de 100 Unidades de Medida y Actualización.

3.- El examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieran a la diligencia y aquéllos desahogarán el cuestionario que presente el peticionario. No obstante, previo a esto se les advertirá de las consecuencias legales de falso testimonio, así como se tomarán sus generales como nombre completo, edad, estado civil, domicilio y ocupación.

4.- De igual forma, se hará constar las posibles tachas o vicios que pudieran tener los testigos por lo que deberán de contestar si son parientes por consanguinidad o por afinidad con el peticionario; si es dependiente, empleado, tiene sociedad con él u otra relación de interés económico; si es su amigo, etcétera.

5.- Las preguntas que se le formulen al testigo se harán verbalmente y tendrán relación directa con los puntos de la petición.

6.- Las preguntas no serán contrarias a la moral ni al derecho.

7.- Si hubieren varios testigos su desahogo se hará de tal forma que no se comuniquen durante ni con posterioridad al rendimiento de su testimonio.

8.- Mención especial hay que hacerse en el sentido de que las autoridades que formen parte de la administración pública, centralizada o descentralizada, organismos autónomos, sean del orden federal, estatal o municipal, así como de los poderes legislativo, judicial y de los municipios del estado, se les pedirá por oficio su declaración y en la misma forma la rendirán. En el oficio que se les libre se insertarán las preguntas que deben contestar.

Esta prueba tiene por objeto el reconocimiento de lugares, cosas o personas y lo único que hay que tener cuidado es precisar los puntos sobre los que va a versar la prueba.

De nueva cuenta, la precisión en los puntos es la clave y para esto en realidad la ley no indica, ni el propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua cómo deben ser redactados. Sin embargo, tomando en consideración que el funcionario que dé fe de la inspección judicial debe guiarse por los puntos que le redactes, es menester que aquí evites generalidades y lugares comunes.

De la inspección habrá de levantarse un acta por el funcionario que designe la administración pública y en su caso contendrá las firmas de los que hayan concurrido a la misma, así como nota de las objeciones verbales que se hayan puesto de manifiesto durante el transcurso de la diligencia.

Una vez ofrecidas y admitidas las pruebas ante la autoridad, ésta en su caso las admitirá y ordenará que se practique su desahogo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles.

En asuntos sumamente técnicos la propia administración pública antes de resolver la petición del particular podrá solicitar informes u opiniones a diversas dependencias, los cuales inclusive podrán ser obligatorios si así lo marca la ley de la materia. Opiniones e informes que en todo caso deberán de incorporarse al expediente administrativo.

Los informes u opiniones anteriores, salvo disposición especial en contrario, deberán de emitirse en un plazo de 10 días hábiles y en caso de que no hayan sido emitidos, aun y cuando se trate de informes u opiniones obligatorias, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del particular.

Dentro del procedimiento administrativo las autoridades podrán celebrar convenios de carácter conciliatorio con los particulares para que llegue a su fin, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables ni afecten derechos de terceros. Convenio que en todo caso podrá exigirse su cumplimiento ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. 

Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de 5 días hábiles para formular alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad al dictar la resolución.

La caducidad de la administración pública es una institución legal que se creó para garantizar la seguridad jurídica del gobernado, pues se refiere a fijarle un límite de tiempo para que ejercite ciertas acciones, como podría ser iniciar una visita de verificación, imponer una multa o hasta iniciar un procedimiento de cancelación de concesión, etcétera.

En el caso concreto, la caducidad únicamente se refiere por cuanto hace al procedimiento administrativo, esto es, a las series de pasos que deben de seguirse ante la administración pública para la emisión del acto administrativo que puede ser en favor o en contra del gobernado.

Las reglas que rigen la caducidad del procedimiento administrativo son las siguientes son muy sencillas, en ambas casos, esto es, en aquellos procedimientos que hayan iniciado de oficio o a petición de parte, caducarán en 3 meses contados a partir de la última actuación sin que haya habido un movimiento. Con la salvedad de que aquellos procedimientos iniciados por los gobernados, únicamente caducarán cuando el impulso al procedimiento le corresponda a él.

La ley contempla diversas formas en que un procedimiento administrativo puede concluirse y son las siguientes:

1.- La resolución definitiva expresa

2.- El desistimiento

3.- La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes

4.- La declaración de caducidad

5.- La prescripción

6.- Renuncia de derechos o intereses jurídicos

7.- Por convenio celebrado entre los particulares y la administración pública.

8.- Resolución afirmativa expresa

9.- Resolución negativa ficta que se configure

La resolución definitiva expresa es la forma de terminar por antonomasia un procedimiento administrativo y, por ende, de la que mayor regulación contempla el legislador. Por eso, entre su regulación destaca lo siguiente:

1.- Las resoluciones en todo tiempo deben ser claras, precisas, exhaustivas y emitidas en congruencia con las peticiones planteadas.

2.- Cuando la resolución administrativa imponga una prestación a cargo de un particular, dicha resolución fijará un plazo para su cumplimiento voluntario, considerando el tiempo estimado en la realización de los diversos trámites administrativos que correspondan.

3.- La administración pública una vez emitida y firmada la resolución, no podrá modificarla ni revocarla. No obstante, cuando se trate de precisar algún concepto, lo podrán hacer de oficio o a petición de parte dentro del plazo de 3 días hábiles.

Desde luego, al hacer la aclaración la autoridad administrativa no podrá modificar los elementos esenciales de la resolución, ni variar su sustancia. El acuerdo que decida la aclaración de una resolución se considerará parte integrante de la misma.

Para efectos de impugnación de la resolución definitiva, se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración de la misma.

Dentro de las facultades con las que cuentan las distintas autoridades administrativas de nuestro estado, están las de visitas de verificación que comúnmente son asociadas con la Federación. Específicamente, con el Servicio de Administración Tributaria. Esta percepción se debe al lento desarrollo del Derecho Administrativo en el estado de Chihuahua, así como sus problemas presupuestarios.

No obstante, una de las áreas que mayor atención debes tener como empresario en nuestro estado, es en el cumplir con la normatividad administrativa atinente a tu tipo de negocio, como de vialidad, salubridad, transporte, construcción, etcétera. Esto porque el estado de Chihuahua ya se dio cuenta que a través de las distintas sanciones que tiene la administración pública local, puede obtener los recursos que no puede allegarse por sí mismo.

Dicho esto, debe quedarte claro que el objeto de las visitas de inspección y verificación son que la autoridad administrativa compruebe si estás cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias (que te seré honesto, hasta para los mismos abogados muchas veces son difíciles de encontrar) para en caso de que no sea así, imponerte una serie de sanciones que más adelante mencionaré. Las visitas de inspección y verificación pueden ser ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras las que se efectúan en días y horas hábiles, mientras que las segundas en cualquier tiempo.

1.- Las personas físicas o, mejor dicho, los funcionarios públicos que practiquen las visitas de inspección o verificación, deberán estar provistas de una orden por escrito con firma autógrafa expedida por la autoridad competente. Orden que deberá precisar: 1) el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita; 2) el lugar o zona que ha de verificarse o inspeccionarse; 3) el objeto de la visita; 4) el alcance que deba tener y 5) las disposiciones legales que lo fundamenten.

La orden de visita con los requisitos anteriores te deberá de ser entregada a ti como visitado o a tu representante y, si ninguno de los dos estuviera presente, la autoridad administrativa te dejará un aviso previo para que atiendas la diligencia un día posterior. En dado caso de que tampoco te presentes por sí o a través de un representante, la orden de visita se dejará a cualquier persona que se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la visita de inspección o verificación.

Las personas que se encuentren en el lugar a visitar deberán permitirle el acceso a los funcionarios públicos designados para la diligencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo podrá hacerse uso de la fuerza pública.

Por otro lado, al iniciarse la visita deberá identificarse el funcionario con las personas presentes. Esto, con la credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar esa función, así como la orden expresa que mencioné con anterioridad.

Las autoridades administrativas podrán inspeccionar y verificar bienes, documentos, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales sin más limitaciones que cumplir con las formalidades expuestas en este apartado del post.

De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos nombrados por el visitado o la persona con quien se entienda la visita. De esa acta se le dejará copia al visitado, aun y cuando éste se niegue a firmar que, en todo caso, tal circunstancia se dejará asentada en la propia acta.

En el acta de inspección se hará constar lo siguiente:

1.- Nombre, denominación o razón social de quien se visita

2.- Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia

3.- Calle y número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita y el código postal

4.- Número y fecha del oficio que motivó la visita

5.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia

6.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos

7.- Datos relativos a la actuación

8.- Declaración de quien conoce de la diligencia de que se trate, si quisiera hacerla

9.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo.

Si se negase a firmar, la persona señalada para recibir la diligencia de que se trate o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo la persona que realice la inspección o verificación asentar la razón relativa e informar de esta circunstancia a quienes se nieguen.

La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua prevé la posibilidad de crear actas previas o complementarias las cuales se refieren a aquellas actas de inspección sobre hechos concretos que surjan durante el curso de la visita o inmediatamente después de su conclusión, siempre y cuando satisfagan las mismas formalidades asentadas líneas arriba.

Las personas visitadas a las cuales se les haya levantado un acta de visita y verificación podrán, durante el transcurso de la misma, formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos que en el o en las actas se asienten. En todo caso, ese mismo derecho lo podrá ejercitar con posterioridad dentro de los 5 días siguientes de haber sido levantada el acta, pero por escrito.

Una vez desahogadas las pruebas que acaso haya presentado el visitado, dentro de los siguientes 10 días hábiles la autoridad administrativa emitirá resolución fundada y motivada en la cual podrá fijar la responsabilidad que corresponda por las infracciones halladas durante la visita y verificación. También, desde luego, podrá imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes.

Son medidas de seguridad en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua las disposiciones que dicte la autoridad administrativa para evitar daños a las personas y a los bienes, proteger la salud y garantizar el orden y la seguridad pública.

Por otro lado, las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o la prevención de los riesgos respectivos y, en su caso, podrán modificarse cuando cambien las circunstancias que las motivaron.

En este sentido, las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o inspección que ya he mencionado, podrá dictar las medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas. Medidas de seguridad que en todo caso son las siguientes:

1.- La suspensión total o parcial de la construcción, instalación, explotación, obras, trabajos, servicios o actividades

2.- La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones, servicios y obras

3.- El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo

4.- La prohibición de actos de utilización.

5.- El aislamiento

6.-La cuarentena

7.- La observación personal sanitaria

8.-La vacunación de personas

9.-La vacunación de animales

10.-La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas

11.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias

12.- La desocupación o desalojo total o parcial de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier inmueble

13.- El aseguramiento precautorio de los animales

14.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales generen los efectos nocivos de conformidad con las leyes de la materia

15.- La identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo

16.- Las acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo

17.- Evacuación de manera temporal del establecimiento o edificio en forma parcial o total, según sea el riesgo

18.- Las demás que en las diferentes materias determinen las autoridades administrativas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos

Muchas de estas medidas de seguridad, a mi juicio, son notoriamente inconstitucionales y reclamables a través del amparo indirecto contra actos de imposible reparación. Sin embargo, en una posterior entrada hablaré sobre ellas y el porqué de tal afirmación.

Dentro del catálogo de sanciones administrativas que las autoridades de la administración pública pueden imponer se encuentran las siguientes:

1.- Amonestación con apercibimiento

2.- Multa

3.- Clausura temporal o permanente, parcial o total

4.- Arresto hasta por treinta y seis horas

5.- Las demás que señalen las leyes o reglamentos de la materia de donde emane el acto administrativo

Como notas para tomar en cuenta debes saber que las sanciones anteriores podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto. También, que en caso de reincidencia se podrá duplicar la multa que corresponda, sin que su monto pueda ser el doble del máximo establecido como multa en la ley respectiva.

En todo caso, para la imposición de sanciones, salvo las determinadas por la autoridad administrativa como urgentes para preservar el interés público, deberá de iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente, otorgándote la oportunidad para que expongas lo que a tu derecho convenga y, en su caso, aportes las pruebas respectivas.

Una vez oída a la persona probable infractora y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los 10 días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por el Servicio Postal Mexicano, por correo registrado con acuse de recibo.

La autoridad administrativa debe fundar y motivar la resolución con la cual imponga sanciones administrativas a los particulares, considerando para la individualización de dichas sanciones lo siguiente:

1.- La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos.

2.- El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hay.

3.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

4.-La gravedad de la infracción.

5.- La reiteración de la falta.

6.- La condición socioeconómica del infractor.

Cuando en una misma acta de inspección se hagan constar diversas infracciones a las leyes, reglamentos o demás ordenamientos administrativos,       en la resolución respectiva, las multas y sanciones se determinarán separadamente y al final el monto total de todas las multas, si las hubiere.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más personas infractoras, a cada una de ellas se le impondrá la sanción que corresponda, salvo cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, caso en el cual serán responsables en forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan, en su caso.

Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran las personas infractoras y la autoridad administrativa sólo tendrá la obligación de darle notifica a la autoridad ministerial—que de igual forma es administrativa— para que en su caso finque la responsabilidad penal correspondiente.

Con una técnica legislativa deficiente se estipuló en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua que las facultades de las autoridades administrativas para imponer sanciones prescriben a los 5 años contados a partir de que se hubiere cometido la infracción, cuando lo correcto era asentar que caducaban.

Ello es así, porque atendiendo a la distinción que hace tanto la doctrina como los precedentes judiciales, la caducidad y prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, ya que la primera se refiere a la pérdida de las facultades que tiene la autoridad para un hacer, como en este caso es imponer sanciones, mientras que la segunda se refiere a la extinción de un derecho, como pudiera ser el cobrar la multa que ya se hubiese impuesto.

Por lo que, más allá del error de técnica legislativa lo importante a tomar en cuenta es que si en 5 años la autoridad administrativa no detectó las irregularidades a las disposiciones administrativas de los particulares, no podrá ni iniciar sus facultades de verificación ni, muchísimo menos, imponer sanciones.

Anteriormente, uno de los mayores problemas generados ante la administración pública era dilucidar cómo recurrir los equívocos de las distintas dependencias públicas, tanto municipales como estatales. Ya que, en algunos casos, ni siquiera existían recursos legales ordinarios para recurrir las determinaciones de las autoridades administrativas, mientras que en otros los plazos eran muy cortos y la legislación que regulaba el recurso era muy parca.

Para efecto de uniformar y otorgar certeza jurídica a los particulares, en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua se contempló un recurso denominado de revisión que permite modificar o revocar los actos administrativos de la autoridad administrativa. Desde luego, recurso que sólo deviene aplicable a las materias y autoridades sujetas a dicha ley—que son prácticamente al 80% de las dependencias públicas municipales y estatales— y que podrás determinar repasando la competencia y aplicación de la ley en el capítulo II de esta entrada.

Por último, aquí te dejo un ejemplo real de un Recurso de Revisión que tuve que promover relativamente reciente en la materia de transporte público en el estado de Chihuahua. Checa su estructura y cómo deben de colmarse los requisitos que enseguida enlisto en Ejemplo de Recurso de Revisión Administrativa en el Estado de Chihuahua.

Este recurso procede contra las resoluciones de las autoridades administrativas en materias cuya competencia esté contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.

El plazo para la interposición del recurso es dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución administrativa que se vaya a recurrir.

El recurso de revisión deberá de presentarse por escrito ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por quien tenga la superioridad jerárquica en la administración pública; misma que lo tramitará y substanciará, salvo que el acto impugnado provenga de la persona titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.

El recurso de cuenta es de carácter optativo, pues el gobernado sin mayor problema puede, en su lugar, promover un Juicio Contencioso Administrativo que habrá de resolver el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (TEJA) bajo los términos del procedimiento contencioso que ya he analizado en una diversa entrada denominada ‘El Juicio Contencioso Administrativo en el estado de Chihuahua‘.

Por otro lado, yo recomiendo agotar este recurso antes de acudir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa siempre que la autoridad administrativa que emitió el acto y la que deba resolverlo, estén en la misma circunscripción, como lo puede ser en controversias con la administración pública municipal. Esto es así, para tener la oportunidad de checar el asunto de manera más sencilla y por qué no, incentivar su pronta resolución.

Además, toma en cuenta que en Chihuahua únicamente existe una Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua para todo el estado y, por ende, prácticamente está colapsado el tribunal, por lo que es más probable que sea la propia autoridad administrativa la que resuelva el asunto más rápido.

En el escrito de interposición del recurso de revisión, deberás señalar los siguientes requisitos:

1.- La autoridad a quien se dirige el recurso.

2.- Tu nombre y, en su caso, la persona que te representa. También, el nombre del tercero perjudicado (o interesado) junto con su domicilio, si hubiere.

3.- Tu domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos por parte del órgano resolutor, así como en su caso una dirección de correo electrónico.

4.- El nombre de las personas que autorices para oír y recibir notificaciones.

5.- El acto o resolución administrativa que impugnas.

6.- La fecha de notificación de la resolución impugnada.

7.- Tratándose de actos que ante la falta de resolución expresa se entiendan negados y que, por ende, se actualice la negativa ficta, deberás acompañar el escrito de iniciación del procedimiento respectivo o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

8.- La autoridad administrativa emisora del acto o resolución recurrida.

9.- Los antecedentes o los hechos del acto o resolución recurrida.

10.- Los agravios que te causan la resolución recurrida y los argumentos de derecho en contra de la misma.

11.- Las pruebas que en su caso ofrezcas en el recurso, relacionándolas con los hechos o antecedentes también del recurso.

Con el recurso de revisión se deberá acompañar lo siguiente:

1.- Los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, cuando actúe a nombre de otra persona física o moral.

2.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida.

3.- La constancia de notificación del acto impugnado, o la última publicación si la notificación hubiese sido por edictos, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no se le notificó o que no la conoció.

4.- Las pruebas que se ofrezcan en el recurso que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente.

Recibido el recurso, la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada y ante quien se debe promover el recurso, remitirá el expediente al órgano resolutor del mismo dentro de los 3 días hábiles siguientes. Posteriormente, el órgano resolutor durante el plazo de 10 días hábiles proveerá sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual en todo caso deberá de ser notificada personalmente al recurrente.

Si se admite a trámite el recurso de revisión el órgano resolutor le solicitará al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido un informe con el cual podrá acompañar pruebas que se relacionen con el acto impugnado y refuercen la legalidad del acto impugnado. Esto, dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles.

El recurso será improcedente y, por tanto, desechado cuando se actualicen los siguientes supuestos jurídicos:

1.- Cuando se impugnen actos que sean materia de otro recurso y que se encuentren pendientes de resolución, siempre que se trate de la misma persona recurrente y el mismo acto recurrido.

2.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente.

3.- Contra actos consumados de modo irreparable.

4.- Contra actos que se hayan consentido expresamente, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable.

5.- Cuando se interponga extemporáneamente el recurso de revisión.

6.- Cuando el acto impugnado es revocado por la autoridad.

La parte recurrente desde la interposición del recurso de revisión podrá solicitarle a la autoridad administrativa que emitió el acto, la suspensión de su ejecución. Suspensión que en todo caso puede otorgarse hasta antes de que se resuelva el recurso.

El otorgamiento o denegación de la suspensión se deberá acordar a más tardar dentro de las 24 horas posteriores a su solicitud.

La suspensión tiene como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se emita la resolución correspondiente del recurso de revisión. Dicha suspensión puede llegar a revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.

No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que no sea procedente el recurso, se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público, se ocasionen daños o perjuicios a terceros o se deje sin materia el procedimiento.

La autoridad al resolver sobre la suspensión, deberá señalar, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dicha suspensión a terceros. En todo caso, tratándose de multas éstas deberán de garantizarse conforme a las reglas de los créditos fiscales previstas en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

La garantía de los daños y perjuicios anteriores se garantizará de las formas siguientes:

1.- Por billete de depósito expedido por la institución autorizada para tal efecto, como recaudación de rentas.

2.- Fianza expedida por las instituciones respectivas.

Por último, quiero hacer notar que muchos aspectos tanto de la suspensión, como de otras instituciones, no están debidamente desarrolladas por el legislador en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua aun y cuando la existencia y alcances mínimos de tales instituciones sí están contempladas. Ello se debe a que tales materias tendrían que ser motivo de un Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, el cual hasta la fecha sigue sin decretarse.

Por ende, para saber lo relativo a cómo garantizar los créditos fiscales o los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a terceros, hay que estarse—por ahora— a lo contemplado de manera supletoria por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, al Código Fiscal del Estado de Chihuahua y al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Temas que, en todo caso, ya había tratado en la entrada de este blog denominada el Juicio Contencioso Administrativo en el Estado de Chihuahua y que ya he citado previamente.

Una vez admitido el recurso de revisión y recibido el informe del servidor público que emitió el acto recurrido o, en su caso, fenecido el término para hacerlo; el órgano resolutor deberá de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los 15 días siguientes a la recepción o no del informe.

Para el recurso de revisión serán admisibles las mismas pruebas a las que ya me referí en el apartado XII, inciso F) de esta entrada. Luego, en aras de no ser repetitivo remito al lector a dicho apartado para aclarar qué pruebas y cómo debe presentarlas ante la autoridad.

Una vez desahogadas las pruebas según su propia naturaleza el órgano resolutor le otorgará un plazo a ambas partes de 5 días hábiles para formular alegatos que, aunque no es obligatorio que se tomen en cuenta, sí pueden llegar a generarle convicción al órgano resolutor de en favor de quien debe resolverse el asunto.

Una vez presentados los alegatos de ambas partes o fenecido el término que tenían para hacerlo, el órgano resolutor deberá de resolver el recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Ahora bien, dentro de las determinaciones que tome el órgano resolutor podrán ser las siguientes:

1.- Desechar el recurso por improcedente

2.- Confirmar el acto impugnado

3.- Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente

4.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor de la parte recurrente, u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.

En todo caso, se no podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas con argumentos que no hayas hecho valer por lo que, se confirma que este recurso es de estricto derecho. De ahí que más vale que contrates a un abogado que sí sea administrativista para interponerlo.

La resolución que emita el órgano resolutor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados.

2.- El examen y la valoración de las pruebas aportadas.

3.- La mención de las disposiciones legales que sustentan la resolución.

4.-La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnados, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible, los efectos de la resolución.

Como ya había aclarado en otros apartados, la resolución administrativa del recurso de revisión es impugnable también mediante el Juicio Contencioso Administrativo del cual ya he hablado en otra entrada en este blog y que te recomiendo de nueva cuenta su lectura.

Por Omar Gómez

Socio

Abogado postulante en materias fiscal y administrativo

beLegal abogados S.C

Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

Visita mi sitio web personal en ogomezabogado.com

Contáctanos en: [email protected] o llama a nuestras oficinas (656) 271-41-43 para asistencia en español o (656) 774-75-73 para asistencia en inglés.


[1] Artículo 43.- Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente en un plazo máximo de cinco días hábiles, notificando este hecho en el mismo plazo a las personas interesadas y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.

[2] Conforme a la Teoría General de las Obligaciones y, particularmente, al Código Civil del Estado de Chihuahua entendemos por obligación condicional a aquellas que para su existencia o consumación dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Condiciones que están divididas en dos: 1) suspensiva y 2) resolutoria. La primera implica que hasta en tanto se cumpla la condición, la obligación no nacerá. En cambio, la condición resolutoria estriba en que una vez cumplida la condición, la obligación se extingue.

[3] Artículo 2. – La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas y demás disposiciones que de ellas se deriven. Esta supletoriedad no operará en lo relativo a los Títulos Primero, Segundo y Séptimo, los que deberán observarse aun y cuando exista disposición en contrario en otro ordenamiento jurídico.

 La Ley de Justicia Administrativa, el Código de Procedimientos Civiles, y el Código Fiscal, todos del Estado de Chihuahua, se aplicarán a su vez supletoriamente a esta Ley, en lo conducente

[4] Artículo 241.- El juicio principiará por la demanda, misma que deberá ser por escrito, y contendrá: […]

VII.- El ofrecimiento de los medios de prueba que pretenda rendir en juicio, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se traten de demostrar con los mismos. De no cumplir con los requisitos mencionados, no serán admitidos.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *